REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RIVERA PÉREZ, colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº E-84.228.005, domiciliada en El Zumbador, casa comunal, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 449, Folio Nº 419, Año: 1993, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En el contenido del acta, se insertó erradamente el lugar de nacimiento del adolescente, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL DR. ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI DE TUCANÍ DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA, debe aparecer así: NACIÓ EN EL CHARAL, DE LA POBLACIÓN DE TUCANÍ, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA; así mismo en el texto del acta, se insertó erradamente la hora de nacimiento del adolescente, aparece así: ONCE DE LA MAÑANA, debe aparecer así: UNA DE LA TARDE, estos errores aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil, en la parte superior del acta, se omitió el segundo apellido del adolescente, aparece así: OMITIR NOMBRE, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, 177 parágrafo 2, literal i, y 511 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con el postulado de la primacía de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 449, Año: 1993, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 449, Folio Nº 419, Año: 1993, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al lugar y la hora de nacimiento del adolescente, y la omisión del segundo apellido del adolescente, identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el AMBULATORIO URBANO DE TUCANÍ, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar y la hora de nacimiento del adolescente, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada del Registro de Nacimiento de la progenitora del adolescente ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RIVERA PÉREZ, expedida por la Notaría Única del Departamento Norte de Santander, Colombia. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente, identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil.-------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa
a decidir.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha cinco de octubre de dos mil nueve (05/10/2009), fue consignado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, un ejemplar del Diario El Vigía, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente.------------------------------------------------------------------Por acta de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscales de la Undécimos del Ministerio Público, consignan escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).------- Obra al folio veintiocho (28), Boleta de Citación de la Fiscal el Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 27/10/2009.------------------------------------------------------------------------ Por auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), revisadas las actas procesales del expediente y vista las pruebas promovidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal exhorta a los ciudadanos Fiscales a ratificar el escrito de promoción de pruebas, por cuanto el lapso probatorio no ha sido aperturado en la presente causa. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), fueron ratificadas en todas sus partes las pruebas de fecha 28/10/2009. Por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.------------------------------------
En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, En el contenido del acta, el lugar de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: NACIÓ EN EL CHARAL, DE LA POBLACIÓN DE TUCANÍ, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MÉRIDA; así mismo en el texto del acta, la hora de nacimiento del adolescente, debe aparecer así: UNA DE LA TARDE. Únicamente en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil, en la parte superior del acta, el segundo apellido del adolescente, debe aparecer así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 5431
Ghuizap.-
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