REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES JAIMES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.728.184, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio MARITZA COROMOTO RIVAS BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.023.726, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.783, contra el ciudadano CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-23.204.704, domiciliado en Los Pozones, Sector La Florida, calle 7, casa Nº 1-62, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha seis (06) de noviembre de 2009, los Fiscales Undécimos del Ministerio Público, Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, consignaron escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ PÉREZ y CARMEN ROSA JAIMES JAIMES, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 39, Folios Nos 046-047, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Acta Nº 1835, Año: 1994.-----------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------
En la solicitud la ciudadana: CARMEN ROSA JAIMES JAIMES, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ PÉREZ, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 39, Folios Nos 046-047, Año: 19973.-------------------------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-------Señalando la ciudadana: CARMEN ROSA JAIMES JAIMES, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, han decidido de común acuerdo que será ejercida por ambos padres, tal como lo han venido ejerciendo. La Custodia, será ejercida por la madre en cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de los niños tales como: recreación, educación, deporte y salud. Así lo establecen ambos padres de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación de su hijo, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención se convino en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, sin que ello signifique que pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que entregará a la madre del niño, el padre del mismo, los tres primeros días de cada mes, cantidad esta de dinero que será aumentada de acuerdo al incremento del salario mínimo. Además cancelara dos bonos especiales para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00). Así mismo se estipula que la cantidad aquí señalada, debe ser aumentada en un diez por ciento (10%) cada año, y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y así lo declaran. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CIRO ALFONSO RODRÍGUEZ PÉREZ y CARMEN ROSA JAIMES JAIMES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 39, Folios Nos 046-047, Año: 1997-------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.--------------------------------------------------------------- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, han decidido de común acuerdo que será ejercida por ambos padres, tal como lo han venido ejerciendo. La Custodia, será ejercida por la madre en cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de los niños tales como: recreación, educación, deporte y salud. Así lo establecen ambos padres de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, vestuario, educación, médicos, medicamentos y recreación de su hijo, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La obligación de manutención se convino en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, sin que ello signifique que pueda darle más de lo indicado cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segunda parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que entregará a la madre del niño, el padre del mismo, los tres primeros días de cada mes, cantidad esta de dinero que será aumentada de acuerdo al incremento del salario mínimo. Además cancelara dos bonos especiales para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. 600,00). Así mismo se estipula que la cantidad aquí señalada, debe ser aumentada en un diez por ciento (10%) cada año, y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5684
Ghuizap.-
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