REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HILARIO ALBORNOZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.945, domiciliado en vía Panamericana, El Quebradón, antes de la Guardia Nacional al lado de Mercal, casa s/n de color verde, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Quien solicitó la Modificación de Custodia.---------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.----------------------PARTE DEMANDADA: MAYRELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.178, domiciliada en el Sector La Pueblito, Sector La Milagrosa, tercera casa detrás de la Iglesia católica.----------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Mayo de dos mil nueve (2009), se recibe solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano: HILARIO ALBORNOZ ARIAS, identificado en autos, a favor de los niños: OMITIR NOMBRES de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Refiere el solicitante que en fecha 30 de marzo del presente año se presentó por primera vez ante el despacho de la Defensa Pública para la Protección del Niño, Niña Y adolescentes, a fin de solicitar asistencia jurídica en el caso de SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en favor de su hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en contra de la madre ciudadana MAYRELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, identificada en autos----
Refiere el solicitante, que desde hace aproximadamente ocho (08) meses, la madre de sus hijos y el se separaron, debido a que la encontró con otro señor, en la propia casa, donde vivían con los niños, a raíz de la infidelidad por parte de la madre de sus hijos, el se fue de la casa y los niños se quedaron con ella, pero a los días los llevó a vivir a la casa de su madre ciudadana NINA DE SÁNCHEZ, quien tiene su domicilio en Mesa Julia Abajo, por lo que la madre de sus hijos no ejerce la Custodia de los niños. Al principio que se separaron, la madre de sus hijos, se los dejaba llevar a compartir con él, pero posteriormente la negativa ha sido rotunda, a raíz que el se dio cuenta que la misma les pega y los maltrata cada vez que va a la casa de la madre. Teme por la vida y la integridad física de sus hijos, porque la madre, es una persona muy volátil y cambiante además de caracterizarse por ser de mal carácter y brusca y teme porque en cualquier momento pueda suceder que los maltrate tanto que hasta les ocasione la muerte. ----
Por todo lo antes expuesto es que solicitó, que se sirva demandar como en efecto demandó la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en contra de la madre ciudadana MAYRELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, identificada en autos y que se sirviera ordenar la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, la cual está tipificada en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se sirva modificar provisionalmente La Custodia de sus hijos a su favor, por cuanto corren riesgo y peligro sus vidas debido al maltrato de la madre, solicitud que hizo por cuanto esta en presencia de una Medida Cautelar Innominada.------------
Que se sirva fijar día y hora para que la niña MAYBELIS CAROLINA ALBORNOZ SÁNCHEZ, de diez (10) años de edad, tenga una entrevista con la ciudadana Juez, a fin que verifique la angustia que tiene la niña y que ella quiere irse a vivir con su padre, debido a los malos tratos que recibe en la casa de su abuela materna. ------------------------------------------------------------
En fecha, veintidós (22) de mayo de 2009, se admitió la presente solicitud, se acordó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, se acordó la citación personal de la demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. A tal fin, se acordó librar comisión al juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social Adscrita de este Tribunal, a los fines que realice un Informe Social en el hogar de los ciudadanos HILARIO ALBORNOZ ARIAS y MAYRELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, identificados en autos.-------------------------------------------------------------Obra al folio dieciocho (18), boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado RITA VELAZCO URIBE, en fecha 01-06-09.--------------
Obra al folio veintiuno (21), solicitud del ciudadano HILARIO ALBORNOZ ARIAS, solicitando Pronunciamiento a la Medida Cautelar solicitada en el Libelo de Demanda. -----------------------
En fecha, cuatro (04) de junio de 2009, el Tribunal, consideró la necesidad de realizar un Informe Social a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, a los fines de poder determinar en el estado en que se encuentran y escuchar la opinión de los mismos. Se ordenó librar comisión al juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la notificación de la ciudadana MAYRELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, identificada en autos, a fin de que haga comparecer a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad, para escuchar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tercer día de despacho a su notificación y oficiar a la la Trabajadora Social Adscrita de este Tribunal, a los fines que realice un Informe Social a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Se libraron las boletas y comisión respectivas.---------------------------------------------------------
En fecha, nueve (09) de junio de 2009, compareció voluntariamente por ante el Tribunal, la niña OMITIR NOMBRE, para que se escuchara su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quien refirió que cuando llega donde su mamá, el marido llega todo borracho y la maltratan, tengo una quemadura, porque mi mami no hace comida y me puse a hacer arepas y como tenía café en la cocina, yo tuve que mover la olla y el café hirviendo, me cayó encima y me quemé. Cuando estoy allá no los aguanto y por eso me vine para la casa de mi papá, yo quiero estar con mi papá, y me llevo bien con la mujer de mi papá. Estuvo presente la Defensora Pública Primera Abogado MARY ROSA ZAMBRANO MORALES. --------------------------------------------------------------------En fecha, nueve (09) de junio de 2009, la Defensa consigna Informe emitido y suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez, del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación de Caja Seca, donde informa sobre el estado físico de la niña, la cual presenta quemaduras de segundo grado de la piel en varias partes del cuerpo.---------------------------------------------------------------- En fecha, 30 de junio de 2009, compareció el ciudadano Hilario Albornoz, ya identificado, quien consigna escrito contentivo de Medidas de Protección Provisional, de cuido en el propio hogar del padre, dictadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de fechas 08 de junio y 22 de junio de 2009, a los dos niños antes identificados, para que fueran agregadas a los autos.------------------------------- En fecha, seis (06) de julio de 2009, se recibió resultas de comisión del juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue cumplida. ------------------------------------------------------------- En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de la ciudadana MAYRELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, identificada en autos, en compañía de los niños, compareció la ciudadana mencionada, quien expuso: la niña y el niño, los tiene el papá, por una medida de protección que le dictaron en el Consejo de Protección del Municipio, Tulio Fébres Cordero y por tal motivo no pudo traerlos. ---------------------------------------------------
En fecha, 04 de agosto de 2009, se recibió resultas de la comisión, librada en fecha 22 de mayo de 2009, al juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Fébres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene citación de la ciudadana MAYRELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, identificada en autos, debidamente cumplida.------------------------En fecha doce (12) de Agosto de 2009, día y hora fijado para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente el ciudadano HILARIO ALBORNOZ ARIAS, dejándose expresa constancia de la presencia de la Abg. DORIS CELINA ROA ROA, Defensora Pública Segunda Suplente, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía. Se deja constancia que no hubo conciliación por cuanto no se hizo presente la parte demandada. -
En fecha doce (12) de Agosto de 2009, día y hora fijado para el acto de Contestación de la Demanda, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadana MAYRELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, ni por si ni por medio de abogado. En consecuencia se abrió el presente juicio a pruebas, de conformidad al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Abg. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. -------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES:
PRIMERO: El valor y mérito de las actas y demás recaudos del expediente en todo en cuanto puedan favorecer a los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad. Esta juzgadora observa, por cuanto no señala exactamente cuáles son las actas o recaudos del expediente que puedan favorecer al interés de los niños, considera impertinente su promoción. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta, en que incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda, auto que se encuentra agregado en autos. Aún cuando éste Tribunal verificó su citación personal, la cual así se declara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” A éste respecto se observa, que la parte demandada fue citada, y que no compareció a juicio en los lapsos establecidos para ejercer su defensa, como se indicó, no contestó la demanda y de los autos se desprende que no acudió al lapso probatorio, por lo tanto nada probó a su favor, razón por la cual debe concluirse que quedó ficticiamente confesa. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
TESTIFICALES: PRIMERO: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos de conformidad con lo establecido ene le artículo 482 del Código de Procedimiento Civil: 1) JOSÉ GREGORIO PAREDES, titular de la cédula de identidad V-12.299.996, con domicilio en el Sector La Cañada de San José, antes del puente de Santa María, del Estado Mérida. 2) HIDALGO SEGUNDO GONZÁLEZ PARRA, titular de la cédula de identidad V- 9.174.867, con domicilio en San Pedro, Sector Santa Elena, casa N° 11, del Estado Mérida. 3) ROY ZUKOUSKI, titular de la cédula de identidad V- 5.101.766, con domicilio en La Zanjita, calle Principal, casa Nº 87-84, del Estado Mérida. 4) JEAMPIERO VILLARREAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-15.943.339, con domicilio en el Sector La Pueblita, Vía Santa Apolonia del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------En fecha, veintidós (22) de septiembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas, cuanto ha lugar en derecho. Se acordó fijar para el tercer día de despacho siguiente para que sean presentados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAREDES, HIDALGO SEGUNDO GONZÁLEZ PARRA, ROY ZUKOUSKI y JEAMPIERO VILLARREAL RODRÍGUEZ, identificados en autos, a las nueve (9:00 a.m.), diez (10:00 a.m.), 11:00 a.m.) y doce (12:00 a.m.), a los fines que rindan sus declaraciones. ------En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), día fijado para rendir declaración de los testigos de la parte demandante, se presentaron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PAREDES, HIDALGO SEGUNDO GONZÁLEZ PARRA, y JEAMPIERO VILLARREAL RODRÍGUEZ. Quienes juramentados legalmente con diferencias de palabras respondieron a las preguntas formuladas no incurriendo en contradicción en su deposición, ni de ella surge elemento alguno que invalide sus testimonios; y exponen que los conocen desde hace mucho tiempo; que los ciudadanos son esposos; que el ciudadano HILARIO ALBORNOZ ARIAS, tiene bajo su cuidado a sus hijos, porque la mamá los maltrataba, no los cuidaba, no les prestaba atención, al niño menor lo crió prácticamente él porque ella salía a estudiar y llegaba ebria; Que ella no dejaba que su papá los visitara y estuviera pendiente de ellos; Que la madre no los atendía cuando se enfermaban, sino que se los enviaba al padre para que éste los cuidara y les diera los tratamientos; que ella lo que hacía era vivir su vida loca como si fuera una adolescente de quince años. Habiendo cesado el interrogatorio de los testigos presentados por la parte actora, éste Tribunal declaró desierto el acto del ciudadano ROY ZUKOUSKI, quien no se presentó a rendir su declaración. A las anteriores declaraciones es apreciada por esta Juzgadora conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio a lo declarado, por aparecer rendida por personas capaces por su edad y costumbres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana Abg. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Segunda, designada para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, consigna Escrito Complementario de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. ------------------------------------------------------------------PRIMERO:Ratifica en todas y cada una de las partes el escrito introducido en el cual solicita Medida Cautelar Innominada de Modificación de Custodia Provisional, solicitud que se hace por cuanto se teme por la vida de los niños, ya que son maltratados abiertamente por la madre. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.--SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de las partes las Medidas de Protección de Cuido, que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dicta a favor de los niños, en fecha 08 y 22 de junio de 2009, entregándoles los niños al padre ciudadano HILARIO ALBORNOZ ARIAS. Esta juzgadora observa, que dicho instrumento fue emanado de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en él contenidos de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------
En fecha, treinta (30) de septiembre de 2009, visto las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera, el Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho. Una vez concluido el lapso probatorio y visto que no consta en autos las resultas de los oficios N° 1032 de fechas 22 de mayo de 2009 y 04 de junio de 2009, enviados a la Trabajadora Social adscrita a éste Tribunal, y el cual es de interés para decidir la presente causa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para que sean consignadas las resultas de los oficios.------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio setenta y seis (76) oficio de fecha 05 de octubre de 2009 suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, el cual consigna el informe social de la ciudadana MAYRELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, así mismo hace referencia que no fue posible realizar el Informe en el hogar del ciudadano HILARIO ALBORNOZ ARIAS, por cuanto vecinos del sector manifestaron que el ciudadano HILARIO cambió de residencia. Según el Informe realizado en el hogar de la madre, se pudo constatar que los niños se encuentran bajo la responsabilidad del padre ciudadano HILARIO ALBORNOZ ARIAS, dado a que el Consejo de Protección dictó Medida de Abrigo en el hogar del padre ciudadano Hilario Albornoz Arias. Manifestando que el padre de los niños ha inventado muchas cosas para tratar de privarla de la Custodia de sus hijos, pero tratará de llegar a un acuerdo con él. Por auto de fecha 09-10-09, este Tribunal acordó exhortar a la parte solicitante a consignar el domicilio actual del padre ciudadano HILARIO ALBORNOZ ARIAS, a los fines de dar cumplimiento con el Informe Social correspondiente. En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HILARIO ALBORNOZ ARIAS, a los fines de dar la dirección del mismo para la realización del informe social, el Tribunal acordó oficiar a la Trabajadora Social a los fines de realizar el Informe Social en el hogar del padre de los niños. En fecha 23 de noviembre de 2009, se reciben resultas del Informe Social, en el cual se pudo constatar que la niña MAIBELYS CAROLINA, de diez (10) años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad del padre, desde hace cuatro (04) meses. Manifestando que asumió la responsabilidad de la niña, cuando se presentó en la vivienda con unas quemaduras en la piel y manifestando que no deseaba vivir con la madre porque ella la maltrataba demasiado y no les brinda el debido cuidado, vista esta situación el ciudadano Hilario decide hacerle seguimiento a la madre de sus hijos, por cuanto el niño se quedó con la madre, y algunos vecinos le manifestaban que la madre exponía al niño al peligro, ya que constantemente la veían consumiendo licor con la pareja con quien comparte en un carro sin luces y sin frenos, y es cuando el niño es intervenido por el Consejo de Protección del Municipio tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y entregado al padre, pero hace aproximadamente dos (02) meses el señor Hilario, le entregó nuevamente el niño a la madre, debido a la presión del mismo Consejo de Protección. La Trabajadora Social observa que el Sr. Hilario, está dispuesto a asumir la responsabilidad y crianza de sus hijos, por cuanto la madre ha demostrado ser irresponsable y constantemente los expone al peligro, así mismo considera la Trabajadora Social que el ciudadano HILARIO ALBORNOZ ARIAS, posee las condiciones desde el punto de vista psicosocial, moral y económico para ejercer la Custodia de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil nueve (2009), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades de Ley. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de imponerles correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. …”Así mismo la Ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Se ejerce de manera conjunta, en interés y beneficio de los hijos e hijas, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Responsabilidad de Crianza, al considerar que se exige para su ejercicio el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, página 197 establece “El juicio de Modificación de Custodia, se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la Custodia de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra aquel que desempeñe actualmente la Custodia”. Ahora bien en la oportunidad de promover prueba, la parte demandada no acudió a promover pruebas. El artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos hace referencia a la improcedencia de la Concesión de Custodia y Privación de Responsabilidad de Crianza, en los siguientes casos: “Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La rehabilitación judicial procede cuando el respectivo padre o madre ha cumplido fielmente durante un año, los deberes inherentes a la Obligación de Manutención. ----------------------------------------------------------
El artículo 360 ejusdem, establece: En cuanto a los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cualquier caso de residencias separadas la ley establece las medidas que se deben aplicar; en principio deberán los progenitores decidir de mutuo acuerdo cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos de siete (07) años o menos, estos deberán permanecer con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso, la madre, ciudadana MAYRELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, no demostró ningún interés de querer asumir la responsabilidad de responsabilizarse de sus hijos y hacerse cargo de sus cuidados, por lo que esta juzgadora debe otorgar la Custodia al padre ciudadano HILARIO ALBORNOZ ARIAS. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------- En consecuencia, ha quedado demostrado el argumento que invocó el padre para solicitar privar a la madre de sus hijos OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, de la Custodia. Por lo cual debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por todos los razonamientos y elementos antes analizados y en aras de preservar el interés superior de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en armonía con los artículos 26, 27, 30, 348, 349, 358, 359, 360, ejusdem y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA incoada por el ciudadano HILARIO ALBORNOZ ARIAS, en contra de la ciudadana MAYRELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, antes identificada, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Custodia de sus hijos, a los fines de brindarle, la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de manera provisional. De igual manera y en interés de los niños de autos y para preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, se fija el régimen convivencia familiar de la ciudadana MAYRELIS JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, antes identificada, en beneficio de sus hijos, el siguiente: la madre podrá cada quince (15) días pasar el fin de semana, con sus hijos, siempre y cuando no los exponga en peligro y se responsabilice de ellos tal como lo debe hacer una buena madre. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE, Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (03) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria
Exp. Nº 5345
CAVM.-