REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en telecomunicaciones, titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.589, domiciliado en Ranchería vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, y MARINA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.492, domiciliada en Caño Seco II, calle 13, casa Nº 74, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), para gastos navideños, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 70028210060245322 del Banco BANFOANDES, a nombre de la progenitora de su hija, y asimismo puede hacer unos de un seguro de HCM con la Empresa de Seguros Mercantil en la cual ella es beneficiaria, a través de la empresa a la cual labora (CANTV). Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por el ciudadano: RAMÓN ANTONIO RAMOS y MARINA MÁRQUEZ, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5806 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5806
Ghuizap.-
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