REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
199º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JESICCA MARGARITA LINARES ALTUVE y CARLOS EDUARDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, la primera docente y el segundo almacenista, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.877.068 y V-16.306.268 en su orden, domiciliada la primera en Caño Seco II, calle principal, casa Nº 02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo domiciliado en Caño Seco II, calle 13, casa Nº 16, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad,
y un bebe en gestación, de cuatro (04) meses, por la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, pagaderos quincenalmente a partir del 15-11-09, los cuales serán entregados directamente a la madre, además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales propias de la época. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas como obligación de manutención y los bonos especiales, serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. En relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados directamente a la madre mediante recibos. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, y al bebe en gestación, de cuatro (04) meses, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos JESICCA MARGARITA LINARES ALTUVE y CARLOS EDUARDO ROJAS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, y el bebe en gestación, de cuatro (04) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 5808 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 5808
Ghuizap.-
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