REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LITSMAYBA YASMIRY RINCÓN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.944, domiciliada en la Inmaculada, avenida 15 bis Nº 11-42, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio EDILIA GARCÍA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.081.513, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.554, contra el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS URDANETA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.636.238, domiciliado en la Avenida 15 bis Nº 14-37, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS URDANETA GUTIÉRREZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS URDANETA GUTIÉRREZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS URDANETA GUTIÉRREZ y LITSMAYBA YASMIRY RINCÓN RAMÍREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 036, Folio Nº 038, Año: 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 029, Folio Nº 015, Año: 1997. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.----------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: LITSMAYBA YASMIRY RINCÓN RAMÍREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS URDANETA GUTIÉRREZ, antes identificado, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 036, Folio Nº 038, Año: 1996.------------------------------------------------------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.----------Señalando la ciudadana: LITSMAYBA YASMIRY RINCÓN RAMÍREZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, quienes tendrán el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. La Custodia, viene siendo ejercida por la madre, quien continuará ejerciendo. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) cada uno, y serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior de su hijo, su progenitor lo buscará en el hogar de su progenitora, todos los fines de semana. El día sábado y lo retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con su hijo por vía telefónica o computarizada. En vacaciones serán compartidas, es decir; en los escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa, serán rotativos de mutuo acuerdo entre los padres, igualmente las decembrinas. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes, desde esa misma fecha cada uno que adquiera bienes de fortuna, serán para el adquiriente que lo adquiera y no forma parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALEXANDER DE JESÚS URDANETA GUTIÉRREZ y LITSMAYBA YASMIRY RINCÓN RAMÍREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 036, Folio Nº 038, Año: 1996. ---- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.----------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, seguirá compartida por ambos padres, quienes tendrán el deber y el derecho de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) cada uno, y serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés superior de su hijo, su progenitor lo buscará en el hogar de su progenitora, todos los fines de semana. El día sábado y lo retornará el día domingo, igualmente podrá tener contacto con su hijo por vía telefónica o computarizada. En vacaciones serán compartidas, es decir; en los escolares por períodos de tiempo en partes iguales, carnaval y semana santa, serán rotativos de mutuo acuerdo entre los padres, igualmente las decembrinas. ASÍ SE DECIDE.----------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5701
Ghuizap.-
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