REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana LUCILA BARRERA BECERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-15.834.146, domiciliada en el Sector conocido como Parque Chama, calle 2C, casa Nº 74, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.769, contra el ciudadano JHON JAIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.354.682, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 5, casa Nº 3-06, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JHON JAIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JHON JAIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JHON JAIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ y LUCILA BARRERA BECERRA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 59, Folio Nº 084, Año: 1995. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez y la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 302 y 169, Folios Nos 151 y 171, Años: 1997 y 1999.-------------------------------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: LUCILA BARRERA BECERRA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JHON JAIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, antes identificado, Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 59, Folio Nº 084, Año: 1995. ----------------- De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: LUCILA BARRERA BECERRA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.---------------------------------------- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia, viene siendo ejercida por la madre, en forma continua, ininterrumpidamente ye eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la precitada ley. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, es decir; que continuará visitando a sus hijos cada vez que lo quiera, sacarlos a pasear siempre que esto constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filiar de amor y respeto. Así mismo convienen que el padre de sus hijos deberá compartir con ellos los fines de semana, o sea, los sábados y domingos, de igual manera establecen que en los períodos vacacionales sus hijos podrán pasar la mitad de las vacaciones con su padre, y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) semanales, lo cual hace una suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01160110330190024290 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre de sus hijos, y serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestido y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir 50% y 50%. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales a que hacer alusión, por lo tanto nada tienen que pueda ser objeto de partición, no obstante es convenido entre las partes que el ciudadano JHON JAIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ, deberá entregar la cantidad de SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 71.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país a la ciudadana LUCILA BARRERA BECERRA, para lo cual emitieron y aceptaron dieciocho (18) giros o letras de cambio, por la cantidad las primeras diecisiete (17) letras de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00) mensuales y la última es decir la número dieciocho (18) por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00) pagaderas cada una de ellas mensualmente y con vencimiento los días treinta (30) de cada mes, venciéndose la primera el 30-10-2009, y las siguientes los treinta (30) de los meses sucesivos siguientes, salvo la que venza en el mes de febrero que será para el veintiocho (28). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JHON JAIRO HERNÁNDEZ LÓPEZ y LUCILA BARRERA BECERRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 59, Folio Nº 084, Año: 1995.--------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.------------------- La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, en forma continua, ininterrumpidamente ye eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la precitada ley. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, es decir; que continuará visitando a sus hijos cada vez que lo quiera, sacarlos a pasear siempre que esto constituya beneficio para ellos y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filiar de amor y respeto. Así mismo convienen que el padre de sus hijos deberá compartir con ellos los fines de semana, o sea, los sábados y domingos, de igual manera establecen que en los períodos vacacionales sus hijos podrán pasar la mitad de las vacaciones con su padre, y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas sin imposición de ninguno de los padres. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) semanales, lo cual hace una suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01160110330190024290 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre de sus hijos, y serán ajustados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegios, medicinas, vestido y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida es decir 50% y 50%. ASÍ SE DECIDE.-----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5716
Ghuizap.-