REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana YUSELIS DEL CARMEN PETIT DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.081.108, domiciliada en la Bubuqui II, de la Pedregosa, Bloque 03, Apartamento 03-02, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio EROMIDES ANTONIO DUGARTE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.118, contra el ciudadano EDINSON FLOREZ ALVERNIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-25.291.162, domiciliado en la Urbanización Páez, calle 1, casa Nº 34, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano EDINSON FLOREZ ALVERNIA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano EDINSON FLOREZ ALVERNIA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y el hijo. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 334, Año: 2004. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDINSON FLOREZ ALVERNIA y YUSELIS DEL CARMEN PETIT URDANETA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Folio Nº 043, Año: 1996. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 368, Año: 1996. QUINTO: Copia Certificada del documento de propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en el Barrio La Quesera, calle única de El Chivo, anteriormente jurisdicción de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, actualmente jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Colón del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Notaria Pública de El Vigía, bajo el Nº 51, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.----------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: YUSELIS DEL CARMEN PETIT DE FLOREZ, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano EDINSON FLOREZ ALVERNIA, antes identificado, Registradora Civil de la Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 41, Folio Nº 043, Año: 1996.-------------------------- De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: YUSELIS DEL CARMEN PETIT DE FLOREZ, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.----------------------------------------------- La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y la oportunidad de pago pueden ser convenidos entre las partes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), por concepto de bonificación de útiles escolares y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), por concepto de bonificaciones de navidad y fin de año. En estos convenios debe preverse el incremento automático del monto fijado en un cinco por ciento (5%) y deben ser sometidos a homologación del juez. También todo lo referente a gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres de manera conjunta. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres de manera conjunta. La Custodia, será ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, es decir; el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso oyendo al adolescente y la niña, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387, ejusdem. El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal que mantuvieron adquirieron un bien inmueble, constituido por una casa para habitación familiar, ubicada en la calle principal del Barrio La Quesera casa s/n, de Pueblo Nuevo, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Y se acuerda la repartición de la siguiente manera: el inmueble antes descrito, de mutuo acuerdo y sin ningún tipo de coacción, pasará a ser de única y exclusiva propiedad del adolescente y la niña YERIXON ENRIQUE FLOREZ PETIT y YERICMAR PAOLA FLOREZ PETIT. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDINSON FLOREZ ALVERNIA y YUSELIS DEL CARMEN PETIT URDANETA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 41, Folio Nº 043, Año: 1996.---------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de trece (13) y cinco (05) años de edad respectivamente.------------------------------- La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y la oportunidad de pago pueden ser convenidos entre las partes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), por concepto de bonificación de útiles escolares y otro para el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), por concepto de bonificaciones de navidad y fin de año, igualmente previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. También todo lo referente a gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta. La Responsabilidad de Crianza, la seguirán ejerciendo ambos padres de manera conjunta. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, es decir; el padre podrá visitar a sus hijos las veces que lo crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos y así se hace en este caso oyendo al adolescente y la niña, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.--------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TEMPORAL

TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5718
Ghuizap.-