REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana DIPSINA RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.154, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio BELQUIS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.105, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, contra el ciudadano LUIS FELIPE DUARTE FRANCO, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.003.021, domiciliado en el Sector La Inmaculada, casa s/n, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano LUIS FELIPE DUARTE FRANCO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha once (11) de noviembre de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LUIS FELIPE DUARTE FRANCO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de la cónyuge y la hija. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS FELIPE DUARTE FRANCO y DIPSINA RANGEL PEÑA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Rosario de Perijá, del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 70, Año: 1995. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Arapuey del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 229, Año: 1999.-----------------------------------------------------------------------Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: DIPSINA RANGEL PEÑA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUIS FELIPE DUARTE FRANCO, antes identificado, Registradora Civil de la Parroquia El Rosario de Perijá, del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 70, Año: 1995.--------------------------------------------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijos: ADRIANA DECNISE DUARTE RANGEL y el niño OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad, y el segundo de ocho (08) años de edad.-------------------Señalando la ciudadana: DIPSINA RANGEL PEÑA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, ocho (08) años de edad. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La Custodia, es y seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, esta cantidad será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece los artículos 369 y 374 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, también tendrán un incremento automático y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, uno para el mes de JULIO, que será destinado para el pago de útiles, uniformes e inscripciones escolares, y otro para el es de DICIEMBRE, que será destinado para el pago de la navidad. En cuanto a los gastos por medicinas, consultas médicas, y cualquier otro gasto que se requiera para la salud del niño será compartido y cubierto por ambos padres en partes iguales, previa presentación de los respectivos recipes médicos y facturas. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia familiar. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares, serán compartidas de común acuerdo entre los padres, para el caso de que el padre viajará con su hijo fuera del domicilio del mismo, este tendrá que consultarlo con su madre. El Régimen Patrimonial, durante la comunidad conyugal no se adquirieron bienes de ningún tipo. Ambas partes declaran que nada tienen que repartir, ni nada que reclamar por este concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS FELIPE DUARTE FRANCO y DIPSINA RANGEL PEÑA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante Registradora Civil de la Parroquia El Rosario de Perijá, del Estado Zulia, tal como se evidencie bajo el Acta Nº 70, Año: 1995.--------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, ocho (08) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, es y seguirá siendo ejercida por la madre. La Patria Potestad, seguirá siendo compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, esta cantidad será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece los artículos 369 y 374 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, también tendrán un incremento automático y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, uno para el mes de JULIO, que será destinado para el pago de útiles, uniformes e inscripciones escolares, y otro para el es de DICIEMBRE, que será destinado para el pago de la navidad. En cuanto a los gastos por medicinas, consultas médicas, y cualquier otro gasto que se requiera para la salud del niño será compartido y cubierto por ambos padres en partes iguales, previa presentación de los respectivos recipes médicos y facturas. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa convivencia familiar. En cuanto a las navidades, semana santa, carnavales y vacaciones escolares, serán compartidas de común acuerdo entre los padres, para el caso de que el padre viajará con su hijo fuera del domicilio del mismo, este tendrá que consultarlo con su madre. ASÍ SE DECIDE.------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) día del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TEMPORAL
TSU. MARÍA FABIOLA CHACON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 5750
Ghuizap.-
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