REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, primero de diciembre del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OMAIRA MOLINA DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.708.053.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.080.441 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.623 de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE ALVARO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.708.919, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.108.912 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.376.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
SINTESIS PRELIMINAR
En fecha 06 de mayo del año 2.009, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y ocho anexos (08) anexos en diecinueve (19) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 04)
En auto de fecha 07 de mayo del año 2009, folio 25, se recibió demanda se formó expediente, en cuanto a su admisión, este Tribunal se pronunciará por auto separado.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 14 de mayo del año 2.009, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior, no se libraron boleta de citación al demandado ni se libró boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos (folios 26 y 27)
A continuación en diligencia de fecha 27 de mayo del año 2.009, la apoderada de la parte actora CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, acreditados en autos, consignó los emolumentos para librar citación al demandado y boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 30)
En auto de fecha 01 de junio del año 2.009, se libró recaudos de citación al demandado y boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión (folios 31 al 35).
En fecha 09 de junio de 2.009, consignó a través de diligencia el alguacil de tribunal boleta de notificación firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de representante Fiscal del Ministerio Público (folios 36 y 37)
En fecha 18 de junio del año 2009, diligenció la abogada CIOLY ZAMBRANO, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual insta al Alguacil a realizar la citación del demandado de autos. Folio 38.
A través de diligencia de fecha 18 de junio de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante abogada CIOLY ZAMBRANO, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las medidas solicitadas en el libelo de demanda y a su vez consigna los emolumentos necesarios el alguacil del tribunal para la apertura de los cuadernos necesarios. (Folio 39).
En auto de fecha 25 de junio del año 2009, vista la diligencia que riela al folio 38, se insto al alguacil a los fines de que se sirva practicar la citación del demandado ciudadano JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ CONTRERAS.
En auto de fecha 26 de junio del año 2009, folio 41, se ordenó formar DOS (02) CUADERNOS SEPARADOS DE MEDIDA INNOMINADA Y UN (01) CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO, y por auto separado se resolverá lo conducente en relación a las medidas, no se formaron los cuadernos de medidas por falta de fotostatos.
En diligencia de fecha 29 de junio de 2.009, folio 42, la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios para formar los cuadernos de medidas ordenados, posteriormente en auto de fecha 01 de julio del año 2009, se ordenó abrir CUADERNO SEPARADO DE INVENTARIO GENERAL, CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE EMBARGO Y CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA, por auto separado se resolverá lo conducente en relación a la medida.
Al folio 45 del presente expediente riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de citación sin firmar del ciudadano JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ CONTRERAS, de fecha 06 de julio del año 2009, en virtud de que el mismo se negó a firmar.
En auto de fecha 08 de junio del año 2009, folio 47, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ CONTRERAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró la respectiva boleta, a los fines de que la secretaria del Tribunal, comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a la citación.
Al folio 50 de la presente causa, riela nota de secretaria de fecha 20 de julio del año 2009, mediante el cual la secretaria titular de este Tribunal dejó constancia que el día 17 de julio del año 2009, siendo las 10:30 de la mañana, se trasladó al domicilio del ciudadano JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ CONTRERAS, y en cumplimiento a lo establecido en al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedió a entregar dicha boleta al ciudadano ENDER JOSÉ SANTIAGO DELGADO, en su condición de Guardia de Seguridad del referido conjunto residencial.
En auto de fecha 13 de agosto del año 2009, folio 52, se ordenó formar cuaderno de medida de secuestro, exhortando a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios para formar dicho cuaderno, y una vez formado el mismo por auto separado se resolverá lo conducente en relación a la medida.
En diligencia de fecha 17 de septiembre del año 2009, folio 53 la apoderada judicial de la parte demandante abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, consignó los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medida de secuestro.
Al folio 54 y su vuelto riela poder apud acta otorgado por el ciudadano JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ CONTRERAS, al abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.108.912 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.376, de fecha 18 de septiembre del año 2009.
En auto de fecha 23 de septiembre del año 2009, folio 55, se ordenó la apertura del CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO, y en relación a la medida por auto separado se resolverá lo conducente.-
El día 06 de octubre de año 2.009, inserto a folio 56, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se presentó la parte actora OMAIRA MOLINA DE RODRÍGUEZ, y su apoderada judicial, abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ. Igualmente estuvo presente el ciudadano JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ CONTRERAS, parte demandada asistido por el abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS, la parte actora insistió en continuar con el presente procedimiento de divorcio. Seguidamente el tribunal emplazó a las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que se encontró presente el FISCAL DÉCIMO QUINTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
El día 23 de noviembre del año 2.009, inserto al folio 58, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, se presentó la parte actora OMAIRA MOLINA DE RODRÍGUEZ, asistida por el abogado GERARDO HERNÁNDEZ B., igualmente se dejó constancia que no se presentó el ciudadano JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ CONTRERAS, se encontró presente su apoderado judicial abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS, la parte demandada, la parte actora insistió en continuar el presente procedimiento de divorcio. Seguidamente el tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia del abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ en su función de FISCAL DÉCIMO QUINTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
En nota de secretaría de fecha 01 de diciembre del año 2.009, se dejó constancia que siendo la oportunidad prevista para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ CONTRERAS a través de su apoderado judicial abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, igualmente se dejó constancia que la parte demandante no se presentó ni presentó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno, insistiendo en continuar con la presente juicio de divorcio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
Al folio 56 del presente expediente, según acto llevado ante este Tribunal, se deja establecido que el día 06 de octubre del año 2.009, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, una vez anunciado el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal. Se dejo constancia que estuvieron presente la parte demandante ciudadana OMAIRA MOLINA DE RODRÍGUEZ, asistida por su apoderado el abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, y el ciudadano JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ CONTRERAS, asistido por el abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS, parte demandada, igualmente en dicho acto estuvo presente la representación FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, en dicho acto la parte demandante expuso textualmente: “Insisto en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitiva.” Seguidamente el Tribunal fijó para el segundo acto tal como lo preceptúa el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Obra agregada al expediente al folio 58, el segundo acto conciliatorio en cuyo auto se indica textualmente lo siguiente:
“…El día de hoy, veintitrés de noviembre del año dos mil nueve, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente la ciudadana OMAIRA MOLINA DE RODRÍGUEZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito y así se identificó ante el tribunal con cédula de identidad como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.708.053, civilmente hábil, en su condición de parte actora, debidamente asistida por su abogado GERARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 135.306, de este domicilio y hábil. No se presentó la parte demandada ciudadano JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ CONTRERAS. Se encuentra presente el abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.376, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento. En este estado solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido como le fue expuso: “Solicito a este tribunal que continúe con la presente causa hasta su total terminación”. Es todo, Seguidamente el tribunal emplazo a las partes para el acto de contestación a la demanda que tendrá lugar en el quinto día despacho siguiente al de hoy a cualquier hora de despacho señaladas en la tablilla del tribunal, para lo cual queda emplazadas las partes. Se deja constancia que se presentó la FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA Abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ…”
Una vez que se agotaron ambos actos reconciliatorios, comenzó a discurrir el término procesal estipulado en precitado artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, dicho artículo establece:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Subrayado por el Tribunal).
Este Tribunal observa que fijado el lapso para que la parte demandada de autos consignara el escrito de contestación a la demanda en la presente causa, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado en el acto, tal como consta de la nota de secretaria que obra al folio 61.
En tal sentido, este Tribunal ante la ausencia de la parte demandante al acto de contestación a la demanda y no hacerse presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, debe observarse lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo ordena sea declarara la extinción del proceso.
Así las cosas en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado por el Tribunal).
En el caso de marras se fijó para el día quinto de despacho siguiente al vencimiento del segundo acto conciliatorio que lo fue el día 23 de noviembre del año 2.009, día éste fijado para la Contestación a la Demanda en el presente proceso, y a cuyo acto no se presentó la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que deberá aplicarse el dispositivo legal ya examinado.
Así las cosas, en cumplimiento a lo pautado en la norma supra transcrita 758 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub examine efectivamente la parte demandante ciudadana OMAIRA MOLINA DE RODRÍGUEZ, plenamente identificada no se presentó, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a dicho acto, configurándose el supuesto normativo establecido como sanción legal establecida en dicha norma, que es la “extinción del proceso”, y así lo acordará de inmediato.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el presente proceso relativo a la demanda que por Divorcio Ordinario fue intentada por la ciudadana OMAIRA MOLINA DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ CONTRERAS todos identificados en este fallo. Y así se decide
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
TERCERO: Dado el carácter de la extinción de la presente causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 758 de Código de Procedimiento Civil, se omite pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ CONTRERAS, a través de su apoderado judicial abogado PASCUAL MOLINA CONTRERAS, en escrito de fecha 01 de diciembre del año 2009, folio 60 y su vuelto, en su condición de parte demandada en la presente causa.
Publíquese y Cópiese, Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida al primer día del mes de diciembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
YFM/LJQR/jp.-
EXP. N° 28.233.-
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