REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de diciembre del año dos mil nueve.-
199° y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 13.803.348, de este domicilio, asistida por la abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° 9.473.856 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.247.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha nueve de noviembre del año dos mil seis, se recibió la solicitud intentada por la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, de Titulo Supletorio, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios y tres (03) anexos en tres (03) folios, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (Folio 03).
En auto de fecha ocho de noviembre año dos mil seis, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, y por auto separado el Tribunal resolverá lo conducente, (folio 07).
A los folios 08 al 12 de la presente causa, consta sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, dictada por este Tribunal mediante el cual se declaro incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de titulo supletorio, declinando la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. En la misma fecha se público la sentencia y se dejo copia para la estadística del Tribunal. En auto de fecha 05 de diciembre del año 2006, folio 13 y 14, se declaro firme la sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, y se ordenó remitir el respectivo expediente JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, con salida N° 36 y oficio N° 1137.
En auto de fecha 30 de marzo del año 2007, folio 17, se recibió el expediente por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la misma fecha se formó actuaciones se le dio entrada bajo el N° 151, y por auto separado resolverá en relación a la aceptación o no de la materia que le fue declinada.
A los folios 18 al 20 con sus respectivos vueltos, consta sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de fecha 30 de marzo del año 2007, mediante el cual se declaró incompetente por el territorio y no aceptó la declinatoria que le fue deferida por el TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 23 de noviembre del año 2006, ordenando enviar mediante oficio original del expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del conflicto negativo de no conocer, que se produjo entre dos Tribunales con competencia distintas.
En auto de fecha 03 de abril del año 2007, en cumplimiento con la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 30 de marzo del año 2007, se ordenó remitir copias fotostáticas certificadas de la decisión, junto con el oficio N° 189-2009 al TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y original del expediente N° 190-2007, al Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de abril del año 2007, se recibió el expediente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 27 consta auto de fecha 08 de mayo del año 2007, mediante la cual se dio cuenta en Sala de la presente causa y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO.
A los folios 28 al 32 de la presente solicitud, riela decisión dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de septiembre del año 2007, mediante la cual declinó la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que sea quien conozca del conflicto negativo de conocer.
En fecha 31 de octubre del año 2007, se recibió la presente solicitud en la Sala Plena designado como ponente el Magistrado doctor FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA.
Al folio 35 de la presente causa, riela nota de secretaria mediante la cual se reasignó la ponencia al Magistrado doctor LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ, con el fin de resolver lo conducente en el expediente.
A los folios 36 al 48 consta sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2008, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse sobre la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la Ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO.
En auto de fecha 06 de abril del año 2009, folio 101, la Juez Temporal la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de las vacaciones reglamentarias de la Juez Titular abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
En fecha seis de abril del año 2009, se recibió el expediente signado con el N° AA10-L-2007-000187, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, según oficio N° TPE-09-0087.
En auto de fecha 17 de abril del año 2009, folio 103, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Titular abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, ordenándose notificar a la partes haciéndoles saber que la causa se reanudará en el estado en que se encuentre, en el primer día de despacho siguiente a la fecha, aquel en que conste en autos las resultas de la notificación ordenada, pasados que sean diez días de despacho, con la advertencia de que una vez vencido el lapso señalado, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lapso que correrá paralelamente con cualquier otro lapso que estuviese pendiente, en la misma fecha se libró la boletas de notificación fijándose en la cartelera del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 174 ejusdem.
Al folio 105, riela diligencia de fecha 16 de septiembre del año 2009, suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual dejo constancia que en esta misma fecha, procedió a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO.
En auto de fecha 12 de octubre del año 2009, se admitió la causa por no ser la misma contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, y se fijó para el SEXTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA FECHA, para la evacuación de los testigos ciudadanos JOSÉ ANGILMIRO VILLARREAL ANDRADE, COLUMBA DEL CARMEN PIEDRA RIVERA Y MARIA RITA QUINTERO MERCADO, a las 10:00; 10:30 y 1:00 de la mañana.
En día 14 de octubre del año 2009, folios 107 al 109 de la presente solicitud, se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos JOSÉ ANGILMIRO VILLARREAL ANDRADE, COLUMBA DEL CARMEN PIEDRA RIVERA Y MARIA RITA QUINTERO MERCADO.
Al folio 110 de la presente causa riela diligencia suscrita por la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, asistida por la abogada NIEVES EUGENCIA CORREA ALBORNOZ, mediante el cual solicita a este despacho se fije nueva oportunidad para el interrogatorio de los testigos ciudadanos JOSÉ ANGILMIRO VILLARREAL ANDRADE, COLUMBA DEL CARMEN PIEDRA RIVERA Y MARIA RITA QUINTERO MERCADO.
En auto de fecha 22 de octubre del año 2009, folio 111 se fijó nueva oportunidad para el QUINTO DÍA DE DESPACHO, para la comparecencia de los testigos ciudadanos JOSÉ ANGILMIRO VILLARREAL ANDRADE, COLUMBA DEL CARMEN PIEDRA RIVERA Y MARIA RITA QUINTERO MERCADO, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana respectivamente.
El día 30 de octubre del año 2009, tuvo lugar el acto de los testigos ciudadanos JOSÉ ANGILMIRO VILLARREAL ANDRADE, COLUMBA DEL CARMEN PIEDRA RIVERA Y MARIA RITA QUINTERO MERCADO, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana en su orden.
PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aduce la solicitante AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, asistida por la abogada NIEVES EUGENCIA CORREA ALBORNOZ, textualmente lo siguiente:
Omisis… “Yo, AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.803.348, domiciliada en el sector El Llano del caserío denominada Lomas de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio La Punta del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, de este domicilio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 48247, titular de la Cédula de Identidad No 9.473.856, a los fines de solicitar ulteriormente que esta diligencia sea declarada Título Supletorio de propiedad sobre un Lote de Terreno y las Mejoras en el construidas a que esta solicitud se contraer es que ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Desde el año 1992, ocupe un lote de terreno en el cual construí una pequeña casa para habitación con dinero de mi propio peculio, de paredes de bloque, piso de cemento, techos de zinc y en el terreno no construido he venido sembrando café, cambural y frutos menores así como también tengo animales tales como gallinas, cochinos etc., que utilizo para el mantenimiento mío y de mi familia, sin que ninguna persona haya pretendido jamás perturbarme en su posesión que ha sido continua durante mas de catorce (14) años, allí nacieron y están creciendo mis hijos. A este inmueble le he buscado su Título de Propiedad exhaustivamente, sin que aparezca asentado en los libros respectivos que se archivan en el Registro Principal de esta ciudad de Mérida Dicho Lote de Terreno se encuentra ubicado en el sector El Llano del caserío denominado Loma de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio La Punta del Estado Mérida, el mismo es de topografía accidentada o “falda” con ascenso hacia la parte oeste y consta de un área aproximada de cuatro mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (4.368 mts. 2), así mismo consta de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en una extensión de setenta y tres metros (73mts) con propiedad que es o fue de Italo Angulo; SUR en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts) con propiedad de Antonio Santiago; ESTE, en una extensión de setenta y dos metros (72 mts) con propiedad de sucesión de Francisco Santiago, separa carretera vía Pozo Azul; y OESTE, en una extensión de sesenta y ocho metros (68mts) con propiedad de sucesión Santiago; todo está cercado de alambre de púas y sus correspondientes palos para cerca. El precio de éste inmueble ha sido estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) A fin de obtener un titulo suficiente de propiedad a mi favor sobre el referido inmueble, ruego a usted, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho sobre los particulares siguientes: PRIMERO Sobre generalidades de Ley. SEGUNDO Si me conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. TERCERO: Sí por el conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta que tengo viviendo y ocupando desde el año 1992, un Lote de Terreno, ubicado el sector El Llano del caserío denominado Loma de Los Ángeles, Municipio La Punta del Estado Mérida, al cual le he buscado su respectivo Titulo de Propiedad en la Oficina Principal de Registro de la ciudad de Mérida, sin que aparezca asentado en los libros respectivos. CUARTO: Que digan los testigos como es cierto y les consta que el Lote de Terreno que ocupo de una área aproximada de cuatro mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (4.368 mts2), así mismo consta de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en una extensión de setenta y tres metros (73mts) con propiedad que es fue de Italo Angulo; SUR en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54mts) con propiedad de Antonio Santiago; ESTE, en una extensión de setenta y dos metros (72mts) con propiedad de sucesión de Francisco Santiago, separa carretera vía Pozo Azul; y OESTE, en una extensión de sesenta y ocho metros (6mts) con propiedad de sucesión Santiago; QUINTO: Que digan los testigos como es cierto y les consta que yo soy la que cultiva el terreno, los animales que hay en él son míos y lo mantengo cercado SEXTO: Que digan los testigos como es cierto y les consta que el terreno y la casita por mi construida tiene un valor estimado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00) SÉPTIMO: Que digan los testigos como es cierto y les consta que el terreno descrito lo he poseído en forma continua y pacífica a la vista de todo el mundo sin que nadie se hubiese opuesto a ello. OCTAVO: Que digan los testigos como es cierto y les consta que la casita construida en dicho terreno fue realizada con dinero de mi propio peculio. Los testigos que oportunamente presentaré y que darán razón fundada de sus dichos son: JOSE ANGILMIRO VILLARREAL ANDRADE, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.029.035, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, COLUMBA DEL CARMEN PIEDRA RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.023.596, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil y MARIA RITA QUINTERO MERCADO, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.470.051, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil. Evacuadas que sean estas diligencias, ruego a usted, se sirva declarar las presentes actuaciones, de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, Titulo suficiente de Propiedad a mi favor y devolverme copia certificada para su debida protocolización en la Oficina Subalterna de Registro” Omisis.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir observa:
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Artículo 939.- Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto”.
Las disposiciones legales anteriormente transcritas se corresponden, en esencia, con aquellas que se hallaban contenidas en los artículos 797, 798 y 800 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916.
Entre las ligeras modificaciones introducidas en las disposiciones legales antes transcritas por el vigente Código de Procedimiento Civil, pueden mencionarse las relativas al Juez competente para instruir las justificaciones y diligencias a que se contrae el artículo 936 ejusdem, en el que se precisó que debe tratarse de un “Juez Civil”, y no de “Cualquier Juez”, como lo establecía la norma derogada. Asimismo, en cuanto a la competencia para dictar el decreto a que alude el artículo 937 ibidem, se aclaró en el único aparte de esta disposición que la misma le corresponde al “Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, y no a cualquier “Juez de Primera Instancia”, como lo disponía la norma legal derogada.
Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los precitados artículos 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a las de los artículos 936, 947 y 938--, el comentarista patrio Ramón F. Feo, en su conocida obra “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Tomo II, Editorial Rea, Caracas, Venezuela, 1962, pp. 236 – 237), expresó lo siguiente:
“Jueces competentes.- El Juez de Primera Instancia y sus inferiores son los llamados legalmente a instruir las informaciones y diligencias que quiera promover cualquier persona para comprobar algún hecho o algún derecho propio suyo, como declaraciones de testigos, reconocimiento de papel o documento, o aun vista ocular como asistencia de prácticos, con los cuales se proponga acreditar que posee tal o cual cosa determinada como suya, o cualquier otro hecho que le interese, o establecer el estado en que se encuentre alguna localidad, y las circunstancias y señales que presenta, como las ruinas de un edificio incendiado, una siembra maltratada, un terreno inundado por las aguas, etc.
Con o sin citación.- Tales diligencias pueden promoverse con o sin citación de algún tercero, deberá hacerse; si no asiste, las diligencias se practican como si hubiera ocurrido; y si comparece tiene derecho a repreguntar los testigos, a hacer las observaciones que estimare conducentes y a pedir que se ponga constancia de cualquier circunstancia que se notare; pero sin poder interrumpir el curso de las actuaciones, limitándose a las protestas y salvas que crea conducente en resguardo de sus derechos. Todo el procedimiento del Juez se reduce a la práctica de las diligencias, y a devolverlas luego originales al promovente.
Títulos supletorios.- Si se pidiere que las diligencias sean declaradas título supletorio, o bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición de tercero, no podrá hacer tal declaratoria sino el Juez de Primera Instancia y no los inferiores. Aquel dará su decreto, según el mérito de la comprobación hecha, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Si la resolución fuere desfavorable, el promovente podrá apelar para el superior, dándose curso a la alzada como en los demás casos”
Por su parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo VI, 4ª ed., Librería Piñango, Caracas, Venezuela, 1973, pp. 389-395), al glosar las referidas disposiciones legales, entre otras cosas, expuso:
“(omisis) Entiéndese por justificación para perpetua memoria o ad perpetuam rei memoriam, o simplemente ad perpetuam, las informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacer constar algún hecho que interese a las personas que las promueven. No son creaciones del derecho moderno estas comprobaciones testimoniales. En Roma, como es sabido, se las autorizaba indistintamente en toda clase de convenciones y en las donaciones (…). Pero no todas las legislaciones de nuestros días permiten instruir fuera de juicio estas informaciones, a objeto de hacerlas valer en su oportunidad. En Francia, por ejemplo, las enquetes, sean verbales o escritas, no son procedentes sino en los litigios en curso (…). En otros países, como en España, aunque permitidas, no pueden practicarse sino cuando no se refieren a hechos de que no pueda resultar perjuicio a una persona cierta y determinada, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, debiendo los testigos ser personas conocidas del Juez o haberles sido presentadas por dos testigos de conocimiento3. En cambio, cuando han sido instruidas con sujeción a tales formalidades, tienen en dicho país fuerza y valor de documentos públicos y solemnes para justificar los hechos a que se refieren, mientras no se haga prueba en contrario (…). Nuestra ley, aunque las considera como actos auténticos, no les atribuye semejante valor probatorio contra terceros sino cuando, en el juicio que se siga contra éstos, los testigos del justificativo ratifican en la forma legal sus respectivas declaraciones; a menos que de modo expreso se les haya atribuido fuerza probatoria bastante para producir determinados efectos, como sucede, por ejemplo, con las justificaciones comprobatorias de los hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal, pues ellas, como se sabe, sirven de prueba bastante para que se pueda decretar el amparo, la restitución, la suspensión de la obra nueva, etc.
Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera del juicio, no valen si no son ratificadas en él, aun cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer a repreguntar los testigos.
Se ha sostenido en contrario, sin embargo, que las justificaciones así instruidas tienen autenticidad bastante en el juicio que después se siguiere con el tercero que asistió al acto de su instrucción (…); pero ni la voluntaria asistencia e intervención de éste hace mayor la autenticidad que la propia autoridad judicial le da al hecho de que los testigos del justificativo rindieron real y efectivamente las declaraciones en el expuestas, ni esa intervención basta para hacer necesariamente admisible en el juicio la prueba testimonial del justificativo, ni puede privar al tercero de su derecho de volver a repreguntar en el proceso a los testigos, desde luego que cuando lo hizo extra litem no pudo tener en cuenta las circunstancias del litigio incoado, ni ejercer su derecho de tacha, ni proceder, en fin, como parte en juicio contradictorio. Además, si semejante justificaciones pudieran tener el valor que les desconocemos, es claro que el legislador no se lo hubiera atribuido, de modo expreso y excepcional, a la justificación instruida de manera análoga, como prueba adelantada, en el caso de retardo perjudicial a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
II.- Nuestra ley procesal equipara a las justificaciones ad perpetuam la instrucción extra litem de todas otras diligencias dirigidas a la comprobación de hechos o derechos que interesen al promovente, tales como las inspecciones oculares que tengan por objeto poner constancia del estado de cosas y lugares y de señales o rastros expuestos a desaparecer, la consignación de instrumentos públicos o auténticos, a fin de obtener alguna copia certificada de ellos, la formación del inventario de determinados bienes o cosas y otras semejantes. El legislador trata, por lo tanto, de ellas en la misma Sección en que vamos a ocuparnos, correspondientes a las expresadas justificaciones, porque unas y otras se practican conforme a un mismo procedimiento y tienden ambas al mismo fin de dar autenticidad a actos o hechos que se necesite acreditar en actuaciones posteriores. Dichas diligencias, instruidas por la autoridad judicial, hacen pruebas auténticas de lo que la expresada autoridad asevera haber pasado en su presencia, o de los hechos o circunstancia que ella ha visto y hecho constar, y tienen, en consecuencia, a diferencia de los simples justificativos, todo el valor de un instrumento público. (…)
AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE PARA INSTRUIR LAS JUSTIFICACIONES Y DILIGENCIAS “AD PERPETUAM”, PROCEDIMIENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE LAS PRIMERAS. DEBEN DEVOLVERSE ORIGINALES AL INTERESADO SIN DECRETO ALGUNO
I.- Conforme a la primera de estas disposiciones (Art. 797), para la instrucción de las mencionadas justificaciones y diligencias ad perpetuam es competente cualquier Juez civil, sin distinción de jerarquía, con tal que sea de sustanciación. Todo Juez, en efecto, merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y la da plena de los actos pasados ante él. Ninguno puede, por tanto, ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos. En opinión de Sanojo (…), sin embargo, opinión que compartimos junto con Feo (…) deben considerarse exentos de la referida atribución los Tribunales Superiores y Supremos y el más alto Tribunal de la República, porque esa función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los jueces de Primera Instancia y a los de Distrito y Municipio o Departamentales y Parroquiales, y porque, desde luego que la ley no acuerda sino a los de primera instancia la autoridad necesaria para declarar que ciertas justificaciones tienen carácter de títulos supletorios, es claro que no ha tenido en mientes incluir a los Tribunales de más elevada jerarquía entre los que pueden instruir dichas justificaciones, pues de otro modo les habría atribuido a ellos, antes que a los de Primera Instancia, la competencia necesaria para hacer la mencionada declaratoria.
En la misma audiencia de presentación del escrito en que se pida la instrucción de una justificación o de alguna diligencia comprobatoria de hechos, el Juez deberá proveerlo, acordando practicar la conducente y ordenando que, hecho que ello sea, se devuelvan originales las actuaciones al interesado, sin decreto alguno. Es claro que el retardo en proveer la solicitud no viciara la diligencia que se practique, pero si hará incurrir al funcionario remiso en la multa disciplinaria a que se refiere al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, y en responsabilidad penal por denegación de justicia
…omisis…
LAS JUSTIFICACIONES REFERENTES A LA POSESIÓN, LA PROPIEDAD O ALGÚN OTRO DERECHO DEL PROMOVENTE, PUEDEN SER DECLARADAS BASTANTES PARA ASEGURAR ESE DERECHO, SALVO OPOSICIÓN, CUANDO PUEDE SOLICITARSE ESA DECLARATORIA. CUANDO HA DE PROVEERSE LO QUE SEA CONDUCENTE.
I.- La presente disposición (Art. 799) permite atribuir a determinadas justificaciones y diligencias ad perpetuam el carácter de títulos supletorios o provisionales, mediante la declaratoria, de la autoridad judicial competente, de que son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se las promueve, la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición. Es frecuente que la posesión de inmuebles aparezca vinculada tradicionalmente en una familia, transmitiéndose en ella sin obstáculos de una a otra generación, o que la propiedad de alguien sobre alguna cosa sea unánimemente reconocida, sin que ni aquella posesión ni esta propiedad consten fundadas en título comprobatorio de ellas, ora por pérdida del instrumento respectivo, si acaso existió inmemorialmente, ora porque lo es la prescripción sin título, ora por otra causa análoga cualquiera. Y lo que decimos de la posesión o la propiedad puede decirse igualmente de otros derechos, como el del usuario, el del usufructuario, el del enfiteuta, etc. Es natural que cuando los interesados que se hallen en el ejercicio de tales derechos soliciten instruir o hayan instruido el justificativo correspondiente, puedan pedir u obtener que éste sea declarado bastante para suplir, sin perjuicio de tercero, el instrumento comprobatorio del derecho mencionado.
La solicitud de dicha declaratoria puede dirigirse en todo tiempo a la autoridad judicial competente, desde el momento mismo en que ante ella se promueve la justificación. Si ésta hubiere sido instruida con anterioridad por el mismo Tribunal competente o por otro cualquiera el postulante deberá acompañarla a su respectiva petición. En el primer caso, el Juez instructor decretará lo conducente, accediendo o no a dicha petición, antes de entregar las diligencias al interesado; en el segundo dentro de los tres días siguientes a la introducción de la solicitud.”
En plena armonía con los criterios doctrinales expuestos, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1980 (citada por Juana Martínez Ledezma en su obra “Código de Procedimiento Civil. Artículos 446 al 802, Imprenta Universitaria, Caracas, 1983, pp. 544-547), con pleno asidero, interpretó de modo sistemático las normas contenidas en los precitados 797, 798 y 799 del Código de Procedimiento Civil derogado --equivalentes a los artículos 936, 947 y 938 del vigente--, que esta juzgadora transcribe de cita de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTILDEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la apelación de la sentencia que negó el título supletorio, cuya cita se reproduce de la siguiente forma:
“Bajo el título de ‘Justificación (sic) para perpetua memoria’, nuestro CPC (sic), en el Título V, Parte Segunda, del Libro Tercero, contempla dos situaciones, a saber:
a) Instrucciones de justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, sin que el Juez se pronuncie sobre el valor de las mismas. En este caso, cualquier Juez, es competente para su instrucción, limitándose éste en la misma audiencia en que se promueven, a acordar lo necesario para practicarlas; y una vez concluidas, las entregará al postulante, sin decreto alguno (Art. 797 del CPC).
b) Que se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición. En este caso, el Juez de Primera Instancia es el único competente para hacer tal declaratoria. Esto no indica sin embargo, que para poder hacer tal pronunciamiento, dicho Juez debe haber instruido, necesariamente, tales justificaciones ya que del propio texto del aparte del artículo 798 del CPC se desprende que la competencia exclusiva es para tal declaratoria, pero no para la instrucción de las justificaciones que bien puede hacerse evacuar por ante cualquier Juez (caso “a”) y ser llevados luego a la Primera Instancia para la referida declaratoria dirigida a asegurar al promovente la posesión o algún otro derecho.
Las justificaciones para perpetua memoria son aquellas informaciones de testigos, instruidas judicialmente, para hacerse constar algún hecho que interese a las personas que las promueven, quedando incluidas dentro de este amplio concepto, las comprobatorias de hechos de posesión, despojo, perturbación y cualesquiera otros en que haya de fundarse alguna querella interdictal.
Todas estas justificaciones, pueden instruirse, como se dijo en la letra a) por cualquier juez civil, sin distinción de jerarquía, pues todo juez merece fe pública en ejercicio de su ministerio, y de plena fe a los actos pasados ante él, no pudiendo por tanto ninguno ser excluido de la atribución de instruir justificativos y practicar otras diligencias de mera comprobación de hechos, desde el de Parroquia o Municipio hasta el de Primera Instancia, no a los Superiores, porque esta función es muy semejante a la de sustanciar los juicios, y ésta no incumbe sino a los Jueces de Primera Instancia. Así lo sostiene Borjas, Sanojo y Feo; criterio que la Corte hace suyo, por considerarlo ajustado a derecho.
…omisis…
Ese tribunal de alzada en la misma sentencia consideró lo siguiente:
“Conforme a los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales anteriormente citados y que este Tribunal, como argumentos de autoridad, acoge plenamente, a los fines de la decisión de la presente causa resulta menester distinguir entre la simple instrucción de las justificaciones y diligencias ad perpetuam memoria a que se contraen el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, cuyo específico objeto, según lo indica dicha norma, es “la comprobación de algún hecho o algún derecho del interesado en ellas”, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciamiento judicial alguno respecto del valor jurídico de las mismas, las cuales unas vez evacuadas se entregaran al interesado; de aquellas, comúnmente denominadas “títulos supletorios”, a las que alude el artículo 937 eiusdem, en las que se pide que tales justificaciones o diligencias “sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho”, las cuales sí requieren una determinación del órgano jurisdiccional en forma de decreto. En el primer caso, según lo dispuesto en el precitado artículo 936, la autoridad judicial competente para la instrucción es cualquier Juez que ejerza competencia civil, sin distinción de jerarquía, a excepción de los Superiores, para preservar la doble instancia, y de los de Municipios Ejecutores de Medidas, porque no tienen legalmente atribuida función de sustanciación. Por ello, cualquier Juez de Municipio Ordinario o de Primera Instancia en lo Civil, a elección del solicitante, es competente para la instrucción de tales justificaciones o diligencias --verbigratia, justificativos de testigos, inspecciones oculares, certificación de documentos que se presenten a tal efecto, etc.--, independientemente del lugar en que se encuentren los bienes a que se refieren, si fuere el caso, o en el que se halle el domicilio del peticionario. Para su instrucción, el trámite se limita a acordar el Juez, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; y, una vez concluidas, se entregarán en original al postulante, sin decreto alguno. En cambio, en el segundo caso, es decir, cuando se pida que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para “asegurar la posesión o algún derecho”, por expreso mandato de la norma contenida en el único aparte del artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el único Juez competente para hacer tal declaratoria es el de “Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”, si fuere el caso. No señala este dispositivo legal la jurisdicción a que debe pertenecer este Juez de Primera Instancia; no obstante tal omisión, de la interpretación concordada de esta norma con la contenida en el encabezamiento del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera el juzgador que se trata de un Juez de Primera Instancia en lo Civil. Debe advertirse que esta categoría de “títulos supletorios” comprende no solamente aquellos relativos a la posesión o al derecho de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, sino a cualesquiera otros derechos reales o personales, entre los cuales se ubica la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, los que --según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche-- constituyen “títulos supletorios (que) tienen como finalidad que el órgano instructor una vez evacuadas las diligencias pertinentes (evacuación de testigos) emita un dictamen o pronunciamiento provisional acerca de la cualidad de heredero del solicitante (salvo prueba en contrario) que le permita tomar posesión del acervo hereditario” (“Código de Procedimiento Civil”, 2ª ed., Tomo V, Caracas, 2004, p. 581).”
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:
PRIMERO: En fecha 30 de octubre del año 2009, rindieron declaración ante la sala de este Tribunal los ciudadanos JOSÉ ANGILMIRO VILLARREAL ANDRADE, COLUMBA DEL CARMEN PIEDRA RIVERA Y MARIA RITA QUINTERO MERCADO y tales declaraciones que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones confiables, por la edad vida y costumbre al deponer sobre:
Omisis… “En horas de despacho del día de hoy, treinta de octubre del año dos siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), oportunidad fijada por es para que sea presentado por la parte promoverte, el testigo ciudadano ANGILMIRO VILLARREAL ANDRADE. Se abrió el acto previa las formal Ley, y compareció un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser como ha quedado escrito anteriormente, quien es venezolano, mayor de edad de la cédula de identidad N° 8.029.035, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesto a declarar. Se encuentra presente en este acto la abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 9.473.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.247, en su carácter de abogada asistente de la parte solicitante AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, y parte promovente en la presente causa, este tribunal deja constancia que la parte solicitante se encuentra en el presente acto. Seguidamente la abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, con el carácter acreditada en autos, pasa a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generalidades de Ley. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, fundamente su dicho? CONTESTO: Si, si la conozco de vista, de toda la vida TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que dicha ciudadana, tiene viviendo y ocupando desde el año 1.992, un lote de terreno, ubicado en el Sector El Llano, del Caserío denominado, LOMAS DE LOS ANGELES, del Estado Mérida? CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta, que el lote de terreno ocupado por dicha ciudadana, consta de un área de 4.368 mts2, y que sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una extensión de 73 mts, con propiedad, que es o fue de ITALO ANGULO, SUR: en una extensión de 54 mts, con propiedad de ANOTINIO SANTIAGO, ESTE: en una extensión de 72 mts, con propiedad de sucesión de FRANCISCO SANTIAGO, separada con carretera vía pozo azul y OESTE en una extensión de 68 mts, con propiedad de sucesión SANTIAGO? CONTESTO: si me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que dicha ciudadana, es la única que cultiva el terreno, los animales y que son ella? CONTESTO: Si me consta, por ser vecino de ella. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que el terreno y la casita por ella construida, tiene un valor de 10 mil bolívares? CONTESTO: Es cierto y me consta. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que el terreno antes descrito, la ciudadana solicitante lo ha poseído en forma continua, pacifica y a vista de todo el mundo, sin que nadie se haya opuesto a ello? CONTESTO: Si me consta. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta que la casita construida en dicho terreno, fue realizada con dinero del propio peculio de la solicitante? CONTESTO Si me consta, que he visto desde que empezaron acera hasta ahorita”…Omisis.
Omisis… “En horas de despacho del día de hoy, treinta de octubre del año dos mil nueve, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), oportunidad fijada por este tribunal para que sea presentado por la parte promoverte, la testigo ciudadana COLUMBA DEL CARMEN PIEDRA RIVERA. Se abrió el acto previa Las formalidades de Ley, y compareció una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito anteriormente, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.596, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente en este acto la abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 9.473.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.247, en su carácter de abogada asistente de la parte solicitante AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, y parte promovente en la presente causa, este tribunal deja constancia que la parte solicitante se encuentra presente en el acto. Seguidamente la abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, con el carácter acreditada en autos, pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generalidades de Ley. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, y fundamente su dicho? CONTESTO: Si, yo la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que dicha ciudadana, tiene viviendo y ocupando desde el año 1.992, un lote de terreno, ubicado en el Sector El Llano, del Caserío denominado, LOMAS DE LOS ANGELES, del Estado Mérida? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta, que el lote de terreno ocupado por dicha ciudadana, consta de un área de 4.368 mts2, y que sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una extensión de 73 mts, con propiedad, que es o fue de ITALO ANGULO, SUR: en una extensión de 54 mts, con propiedad de ANTONIO SANTIAGO, ESTE: en una extensión de 72 mts, con propiedad de sucesión de FRANCISCO SANTIAGO, separada con carretera vía pozo azul y OESTE: en una extensión de 68 mts, con propiedad de sucesión SANTIAGO? CONTESTO: Si, yo la conozco, desde el tiempo que tengo de conocerla, se que ha vivido ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que dicha ciudadana, es la única que cultiva el terreno, los animales y que son ella? CONTESTO: Si es verdad, es de ella, tiene gallinas, cochino, cambural, ella es la única. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que el terreno y la casita por ella construida, tiene un valor de 10 mil bolívares? CONTESTO: Si, ella hizo la casita. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que el terreno antes descrito, la ciudadana solicitante lo ha poseído en forma continua, pacifica y a vista de todo mundo, sin que nadie se haya opuesto a ello? CONTESTO: Si es verdad, es de ella, nadie ha ido a reclamar nada. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como cierto y le consta que la casita construida en dicho terreno, fue realizada con dinero del propio peculio de la solicitante? CONTESTO: Si es verdad, es de ella, ella hizo la casita” Omisis…
Omisis… “En horas de despacho del día de hoy, treinta de octubre del año dos mil nueve, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00A.M.), oportunidad fijada por este tribunal para que sea presentado por la parte promoverte, la testigo ciudadana MARÍA RITA QUINTERO MERCADO. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y compareció una ciudadana que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito anteriormente, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.470.051, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesta a declarar. Se encuentra presente en este acto la abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 9.473.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.247, en su carácter de abogada asistente de la parte solicitante AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, y parte promovente en la presente causa, este tribunal deja constancia que la parte solicitante se encuentra presente en el acto. Seguidamente la abogada en ejercicio NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, con el carácter acreditada en autos, pasa a interrogar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generalidades de Ley. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, y fundamente su dicho? CONTESTO: Bueno, si la conozco hace bastante tiempo. TERCERA PREGUNTA: ¿Si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que dicha ciudadana, tiene viviendo y ocupando desde el año 1.992, un lote de terreno, ubicado en el Sector El Llano, del Caserío denominado, LOMAS DE LOS ANGELES, del Estado Mérida? CONTESTO: Si lo certifico, desde hace mucho tiempo, desde que empezó hacer la casita. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta, que el lote de terreno ocupado por dicha ciudadana, consta de un área de 4.368 mts2, y que sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una extensión de 73 mts, con propiedad, que es o fue de ITALO ANGULO, SUR: en una extensión de 54 mts, con propiedad de ANTONIO SANTIAGO, ESTE: en una extensión de 72 mts, con propiedad de sucesión de FRANCISCO SANTIAGO, separada con carretera vía pozo azul y OESTE: en una extensión de 68 mts, con propiedad de sucesión SANTIAGO? CONTESTO: Si, esos son los linderos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que dicha ciudadana, es la única que cultiva el terreno, los animales y que son ella? CONTESTO: Si, es la única que cultiva y ha trabajado siempre. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que el terreno y la casita por ella construida, tiene un valor de 10 mil bolívares? CONTESTO: Si, es cierto antes descrito, la ciudadana solicitante lo ha poseído en forma continua, pacifica y a vista de todo el mundo, sin que nadie se haya opuesto a ello? CONTESTO: Nadie se ha opuesta, ella lo ha ocupado siempre, ahí nacieron sus hijos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta que la casita construida en dicho terreno, fue realizada con dinero del propio peculio de la solicitante? CONTESTO: Es cierto, de su propio trabajo. Es todo no hay más preguntas que hacer” Omisis…
El Tribunal para valorar estos testigos observa que los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos y que las deposiciones son referidas, a las mejoras que aduce la solicitante. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le das pleno valor probatorio. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los testimonios rendidos en la misma. Esta Juzgadora llega a la conclusión que la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, asistida por la abogada NIEVES EUGENCIA CORREA ALBORNOZ, ocupa un Lote de Terreno y las Mejoras en el construidas desde el año 1992, en el cual construyó una pequeña casa para habitación con dinero de mi propio peculio, de paredes de bloque, piso de cemento, techos de zinc y en el terreno no construido sembró café, cambural y frutos menores así como también posee animales tales como gallinas, cochinos etc., dicho lote de Terreno se encuentra ubicado en el sector El Llano del caserío denominado Loma de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio La Punta del Estado Mérida, con topografía accidentada o “falda” con ascenso hacia la parte oeste y consta de un área aproximada de cuatro mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (4.368 mts. 2), cuyos linderos y medidas son: NORTE, en una extensión de setenta y tres metros (73mts) con propiedad que es o fue de Italo Angulo; SUR en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts) con propiedad de Antonio Santiago; ESTE, en una extensión de setenta y dos metros (72 mts) con propiedad de sucesión de Francisco Santiago, separa carretera vía Pozo Azul; y OESTE, en una extensión de sesenta y ocho metros (68mts) con propiedad de sucesión Santiago; todo está cercado de alambre de púas y sus correspondientes palos para cerca. Así mismo, adminiculando las testimoniales evacuadas de los ciudadanos JOSÉ ANGILMIRO VILLARREAL ANDRADE, COLUMBA DEL CARMEN PIEDRA RIVERA Y MARIA RITA QUINTERO MERCADO. Esta juzgadora considera ciertos y suficientes los mismos.
Por las consideraciones antes expuestas, en consecuencia, se le otorga TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita el derecho de propiedad sobre las mejoras construidas por la ciudadana AUXILIADORA DEL CARMEN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 13.803.348, de este domicilio, desde el año 1992, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Llano del caserío denominado Loma de Los Ángeles, jurisdicción del Municipio La Punta del Estado Mérida, con topografía accidentada o “falda” con ascenso hacia la parte oeste y consta de un área aproximada de cuatro mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados (4.368 mts. 2), cuyos linderos y medidas son: NORTE, en una extensión de setenta y tres metros (73mts) con propiedad que es o fue de Italo Angulo; SUR en una extensión de cincuenta y cuatro metros (54 mts) con propiedad de Antonio Santiago; ESTE, en una extensión de setenta y dos metros (72 mts) con propiedad de sucesión de Francisco Santiago, separa carretera vía Pozo Azul; y OESTE, en una extensión de sesenta y ocho metros (68mts) con propiedad de sucesión Santiago; todo está cercado de alambre de púas y sus correspondientes palos para cerca, mejoras estas consistentes en una pequeña casa para habitación con dinero de su propio peculio, de paredes de bloque, piso de cemento, techos de zinc y en el terreno no construido sembró café, cambural y frutos menores así como también posee animales tales como gallinas, cochinos etc. En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante a la Alguacil de este Tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 1278.-
YFM/LQ/jp.-
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