JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, NMMERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve.
199° y 150°
Vista la diligencia que obra al folio 144 del expediente, de fecha siete (7) de diciembre del año 2009, suscrita por el Abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demanda en el presente juicio, mediante la cual expuso:
“Por cuanto ni el ciudadano Paolo Chord, ni su apoderado judicial han acreditado domicilio procesal alguno, es por lo que solicito que la notificación ordenada, se haga en la cartelera de este Tribunal”.
En relación a lo solicitado, este Tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto consta de autos que la parte actora en el escrito contentivo de la demanda, señaló como su domicilio procesal en la siguiente dirección: Residencias Río Arriba, Edificio 10, apartamento 10-31 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha dos (2) de diciembre de 2009, este Tribunal, en atención a lo peticionado por la parte demandada ciudadana YULI JOSEFINA MONSALVE, a través de su Co-apoderado judicial, relativo a la perención de la instancia en la presente causa, ordenó la tramitación de la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se ordenó la notificación de la parte actora, para que una vez que conste en autos su debida notificación proceda a dar contestación a la solicitud de perención hecha por la parte demandada.
TERCERO: En relación a las notificaciones de las partes que sean ordenadas en una causa, deberá seguirse a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1.- que las notificaciones deberán cumplirse dejando la correspondiente Boleta de Notificación en el domicilio procesal indicado por la parte, 2.- o en su defecto, deberá verificarse por medio de imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, y 3.- a la falta de indicación del domicilio procesal, se le tendrá como dirección la sede del Tribunal.
CUARTO: En relación a las notificaciones y citaciones, este Tribunal se acoge al criterio vinculante en relación a las notificaciones, que dejó establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la DECISIÓN 881 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2003, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, CASO DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.
Al respecto y para garantizar el derecho a la defensa de las partes involucradas en la presente causa, y como quiera que la parte demandante señaló en la demanda el domicilio procesal en la dirección antes indicada, se ordena que la notificación ordenada a la parte actora en fecha dos (2) de diciembre de 2009, se practique en el domicilio procesal constituido a saber: Residencias Río Arriba, Edificio 10, Apartamento No. 10-31 en esta ciudad de Mérida.
En consecuencia, en virtud a los señalamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA por no ajustarse a derecho lo solicitado por la parte demandada, en relación a que se practique la notificación de la parte actora, en la cartelera de este Tribunal, por cuanto consta en autos el domicilio procesal de la parte actora. Y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
YFM/LQR/eo
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