REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre del año dos mil nueve.
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA BRICEÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.055.012, mayor de edad, soltera, venezolana, domiciliada en el Apartamento 8, Residencias Las Américas, con cruce de la Calle Bermúdez, Avenida principal de El Llanito, sector La Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.149.249 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.631, domiciliado en la población de Apartaderos, calle principal, casa Nº 18, del Municipio Rangel del Estado Mérida.
DEMANDADAS: VICENZA NACE DE CASA y GABRIELA LISSETTE GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. E-96.884 y V-16.654.342 en su orden, de este domicilio y hábiles, la segunda asistida por la abogada en ejercicio IRENE RAMIREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.043, inscrita en el Inpreabogada bajo el Nº 97.025, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle principal, casa 1-72, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA VICENZA NACE DE CASA: Abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-1.608.014 y V-8.027.288, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 13.035 y 43.778 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: NULIDAD Y SIMULACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de Junio del año 2009, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de NUEVE (09) folios útiles y SIETE (07) anexos en CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) folios útiles; quedando en este Tribunal en la misma fecha. (folio 10).
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de Junio del año 2009, emplazándose a las demandadas de autos, para la contestación de la demanda, igualmente se ordenó la apertura los cuadernos de medidas solicitadas por la parte actora, no se libraron los recaudos de citación ni se formo los cuadernos separados de medidas por falta de fotostátos (folios 169 y 170).
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio del año 2009, la ciudadana MARIA MAGDALENA BRICEÑO CARRILLO, parte demandante en la presente causa, asistida de abogado le confirió Poder al Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ (folio 171).
En diligencia de fecha 08 de Julio del año 2009, el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, con el carácter acreditado en autos, solicitó que por contrario imperio, se revoque el auto de admisión o subsane el mismo; ya que las partes demandadas se forman por 2 personas; lo que se llama el Litis-Consorcio pasivo; es decir; esta formada por la ciudadana GABRIELA LISSET GARCIA MARQUEZ y la ciudadana VICENZA NASSE DE CASSA; quien a su vez la puede representar su hija la ciudadana JOSEFINA CASA NASA (folio 173); y este Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2009, dictó decisión en la cual negó por improcedente dicha solicitud de revocatoria por contrario imperio, en virtud de no ajustarse a derecho su petición (folios 179 y 180).
Este Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2009, formó Cuadernos Separados de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro (folio 181).
En fecha 16 de Julio del año 2009, diligenció el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de Reforma de la demanda, el cual corre agregado a los autos (folios 182 al 190).
Admitiéndose dicha reforma en fecha 21 de Julio del año 2009, emplazándose a las demandadas de autos, para la contestación de la demanda y su reforma, igualmente no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostátos (folios 192 y 193).
El día 03 de Agosto del año 2009, diligenció la ciudadana GABRIELA LISSETTE GARCIA MARQUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio EMIRO ALFONSO SOCORRO GARCIA, dándose por citada de la presente causa, a fin de que la sea considerada parte demandada en la misma y así poder ejercer sus defensas en la oportunidad legal (folio 198).
Consignados los emolumentos por la parte demandante, este Tribunal en fecha 06 de Agosto del año 2009, libró recaudos de citación a la Co-demandada VICENZA NASCE DE CASA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la Reforma, de fecha 21 de Julio del año 2009 (folio 201).
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2009, las ciudadanas JOSEFINA CASA NASCE y VINCENZA NASCE Viuda de CASA, asistidas por la abogada en ejercicio FATIMA DARLY LUCELY MONTOYA PEDRAZA, se dieron por citadas en el presente juicio para fines legales subsiguientes (folio 318).
Luego en fecha 17 de Noviembre del año 2009, la ciudadana GABRIELA LISSETTE GARCIA MARQUEZ, parte co-demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio IRENE RAMIREZ SALAZAR, consignó escrito en la cual convino en todo lo preceptuado y alegado por la parte demandante, solicitando se homologue su señalamiento (folio 319).
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de Noviembre del año 2009, se dejo constancia que siendo el último día para que las partes co-demandadas dieran contestación a la demanda y su reforma, se presentó la ciudadana GABRIELA LISSETTE GARCIA MARQUEZ, parte co-demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio IRENE RAMIREZ SALAZAR y consignó escrito mediante el cual convino en la demanda y solicitó que dicho convenimiento sea homologado, y se dejo constancia que la co-demandada ciudadana VICENZA NACE DE CASA, no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 320).
Posteriormente en fecha 23 de Noviembre del año 2009, diligenciaron las ciudadanas VICENZA NASCE DE CASA y JOSEFINA CASA NASCE, asistidas de abogado, confiriéndole Poder Apud Acta a los Abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA (folio321).
En fecha 24 de Noviembre del año 2009, los abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA, con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito en el cual solicitaron que se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda incluida la reforma y admitida la presente causa nuevamente por la vía del juicio ordinario (folios 322 y 323).
En la oportunidad de promover pruebas en la presente causa en fecha 24 de Noviembre del año 2009, el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado a los autos (folios 324 al 329).
El día 25 de Noviembre del año 2009, el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito en la cual hace oposición a la reposición solicitada por la contraparte (folios 330 y 331).
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre del año 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, a través de su Apoderado Judicial Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su evacuación (folio 355).
Dentro de la oportunidad de promoción de pruebas los Abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA, con el carácter acreditado en autos, en fecha 01 de Diciembre del año 2009, consignaron escrito y anexos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos (folios 367 al 410).
En fecha 02 de Diciembre del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, con el carácter acreditado en autos, impugnando las pruebas promovida por la contraparte (folios 419 y 420).
Luego en fecha 07 de Diciembre del año 2009, diligenciaron los abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA, con el carácter acreditado en autos, insistiendo en hacer valer la autenticidad del contenido y firma del documento o instrumento privado que consignaron en original marcado “A” con el escrito de pruebas y que riela al folio 371 del expediente (folio 450).
En la misma fecha 07 de Diciembre del año 2009, la ciudadana MARIA MAGDALENA BRICEÑO CARRILLO, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, consignó escrito y anexos de desconocimiento de documento, el cual fue agregado a los autos (folios 451 al 458).
Este Tribunal en fecha 07 de Diciembre del año 2009, dictó decisión en la cual negó por improcedente la homologación del convenimiento realizado por la consorte ciudadana co-accionada GABRIELA LISSETTE GARCIA MARQUEZ, en fecha 17 de Noviembre del 2009, inserto al folio 319 (folios 459 al 461).
Mediante auto de fecha 07 de Diciembre del año 2009, y vista la solicitud de los abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA, con el carácter acreditado en autos, de que se reponga el presente proceso, se ordenó la notificación de la parte actora a fin de que diera contestación a tal solicitud, se libró boleta (folio 464).
En diligencia de fecha 08 de Diciembre del año 2009, los abogados en ejercicio PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA, con el carácter acreditado en autos, promovieron la prueba de Cotejo, por cuanto el apoderado de la parte demandante negó la firma del documento privado que obra al folio 372 (folio 465).
El día 08 de Diciembre del año 2009, diligenció el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, con el carácter acreditado en autos, dándose por citado en la incidencia aperturada, y a su vez apeló de la decisión de carácter interlocutoria que riela a los folios 459 al 461, de fecha 07 de Diciembre del 2008; así mismo que se le señale la etapa procesal en que esta la presente causa y que se resuelva sobre la admisión de las pruebas pertinentes de la parte co-demandada promovente (folio 466).
En la misma fecha 08 de Diciembre del año 2009, el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de alegatos y conclusiones, el cual corre agregado a los autos (folios 467 al 471).
Y en fecha 09 de Diciembre del año 2009, el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito exponiendo los alegatos en Oposición a las solicitudes que expone la parte contraria, el cual fue agregado a los autos (folios 472 al 479).
Este Tribunal en fecha 14 de Diciembre del año 2009, hizo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de Noviembre del año 2009, exclusive, oportunidad en que las demandadas debían dar contestación a la demanda, hasta el día 01 de Diciembre del año 2009, inclusive, fechas en que la parte co-demandada ciudadana VICENZA NASCE DE CASA, a través de sus Apoderados Judiciales, promovió pruebas en la presente causa, a los fines de verificar el lapso probatorio en el presente juicio, los cuales transcurrieron OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO; es decir la parte co-demandada promovió pruebas en el Octavo día, faltando por discurrir DOS (02) días del lapso probatorio (folios 480 y 481).
Este es en resumen el historial del presente expediente.
III
PUNTO UNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa, que en fecha primero de Diciembre del año dos mil nueve, y dentro de la oportunidad procesal, la parte co-demandada ciudadana VINCENZA NASCE DE CASA, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre agregado a los folios 367 al 371; sin embargo no consta en autos pronunciamiento alguno con respecto a la admisión de dichas pruebas.
Al respecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Ahora bien, atendiendo al contenido de la norma procesal antes transcrita, se colige que no se deben prorrogar ni abrir los lapsos procesales, sólo pueden prorrogarse o reabrirse en situaciones excepcionales o cuando la causa que lo origine no sea imputable a la parte que lo solicite, esto a fin de salvaguardar la igualdad de las partes y en aras de ejercer de manera expedita la función de administrar justicia.
En el caso de marras, observa esta juzgadora que el presente juicio se ventila por el procedimiento breve, de modo que el lapso probatorio, consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es de diez días de despacho, entendiéndose que en dicho lapso las partes promoverán las pruebas que consideren pertinentes, se admitirán y se evacuaran las mismas.
Asimismo, se constata que las pruebas promovidas por la parte actora fueron providenciadas ante este Tribunal, por auto de fecha 30 de Noviembre del año 2009 (folio 355), en el que se fijó oportunidades para su respectiva evacuación; observa igualmente este Tribunal, que la parte demandada promovió pruebas en fecha 01 de Diciembre del año 2009, tal y como se evidencia a los folios 367 al 371, sin que hasta la presente fecha se hayan admitido dichas pruebas de la parte demandada, por lo que tal omisión no puede dejar en indefensión a las partes.
Esta situación, ha creado lo que llama la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia un desorden procesal. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2604, de fecha 16 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció: ‘En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.).
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.
Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
Bajo esta orientación, esta juzgadora, obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario restablecer el lapso procesal alterado, a tenor de lo contemplado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, visto que en el caso sub iudice, se generó la figura del desorden procesal, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, esta juzgadora actuando como rectora del proceso y en apego a los principios constitucionales, acuerda la REPOSICIÓN de la causa hasta el Estado de admitir las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadana VICENZA NASCE DE CASA, a través de sus Apoderados Judiciales abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA y se REAPERTURA el lapso de DOS (02) DÍAS DE DESPACHO que faltaban por discurrir para la evacuación de las mismas, consagrado en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, EXPRESADO EN DOS (02) DÍAS, COMPUTABLES POR DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente aquel en que conste en autos la notificación de ambas partes, lo cual también se ordena; con el bien entendido que dicho lapso se destinará sólo para la admisión y evacuación de las pruebas de la parte demandada que fueron promovidas oportunamente. Igualmente se le aclara a las partes que una vez concluido la reapertura del lapso probatorio que se ordena, la causa continuara su curso normal.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa hasta el Estado de admitir las pruebas promovidas por la parte co-demandada ciudadana VICENZA NASCE DE CASA, a través de sus Apoderados Judiciales abogados PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO y ELIZABETH RIVAS PARRA y se REAPERTURA el lapso de DOS (02) DÍAS DE DESPACHO que faltaban por discurrir para la evacuación de las mismas, consagrado en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, EXPRESADO EN DOS (02) DÍAS, COMPUTABLES POR DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente aquel en que conste en autos la notificación de ambas partes, lo cual también se ordena.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de la reposición y reapertura del lapso probatorio para la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el primer día siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de ambas partes.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese a ambas partes. Líbrense boletas y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Apartamento 8, Residencias Las Américas con cruce de la Calle Bermúdez, Avenida principal de El Llanito, sector La Otra Banda, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida; y hágasele entrega al alguacil del Tribunal de las Boletas de Notificación de las partes demandadas en la presente causa, a los fines de que las haga efectivas.
Publíquese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), se libraron boletas de Notificación a las partes, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
YFM/LDJQR/mfc.-
EXP. Nº 28.256.-
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