REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
I
DE LAS PARTES
RECURRENTE: FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.037, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
II
SINTESIS PREVIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2009 ante el Tribunal distribuidor, por el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, asistido por el abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, contra la Decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 11 de agosto de 2009, en la que declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por éste contra dicho fallo.
Efectuada la distribución por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 21 de septiembre de 2009, le correspondió a este Tribunal recibir el presente RECURSO DE HECHO y sus recaudos anexos, según se evidencia a los folios 1 al 17 de este expediente.
Seguidamente, en auto de fecha 23 de septiembre de 2009, que corre agradado al folio 18, se admitió el presente Recurso, por no ser contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, dándosele entrada bajo el Nº 28.281, según nomenclatura de este Juzgado. Se indicó a las partes que la sentencia seria proferida conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 19 de la presente causa, auto de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar un cómputo de los días de despacho transcurridos por ante aquel Tribunal desde el 12 de agosto de 2009 exclusive, hasta el 21 de septiembre de 2009 inclusive. Para la misma fecha se oficio al referido Juzgado bajo el Nº 4848.
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, con su carácter acreditado en autos, expuso que recibió de este Tribunal oficio Nº 4848, dirigido al Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de entregarlo personalmente (folio 21).
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia de que fue agrego al presente expediente oficio Nº 2730-245 de fecha 07 de octubre de 2009, procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contestando al oficio Nº 4848, (folios 22, 23 y 24).
Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de de 2009 este Juzgado profirió sentencia interlocutoria en el presente caso, ordenando la nulidad parcial del auto de fecha 23 de septiembre de 2009 obrante al folio 18 de la presente causa, que ordenó darle entrada, curso de ley y que erradamente admitió el recurso, ordenando como consecuencia de ello la Reposición de la causa al estado de permitir la consignación fidedigna de las copias conducentes para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso. Según consta a los folios 25 al 30 de este expediente.
De seguidas, el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, asistido de su abogado, consignó escrito en fecha 01 de diciembre de 2.009 en el que, entre sus argumentos manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes las copias que fueron acompañadas para el momento de interponer el recurso y además presentó otras copias simples, a los fines de fundamentar el correspondiente recurso (folios 33 al 40).
El Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, que obra al folio 41 de este expediente, ordenó agregar las copias que fueron consignadas por el recurrente en fecha 01 de diciembre de 2.009.
En síntesis son éstas las actuaciones previas pertinentes en el presente RECURSO DE HECHO, pasa esta Juzgadora a resolver sobre su admisión, haciendo los pronunciamientos siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente, ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRAN mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2.009 (folio 33 y su vuelto), realizó los siguientes señalamientos, que a continuación serán parcialmente transcritos por este Juzgado; así:
“Omissis…, el RECURSO DE HECHO, interpuesto por mi, fue introducido y acompañado desde su primer momento, con las copias o actas conducentes, tal y como nos lo manda el mismísimo artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se hizo acompañar copia marcada “A”, de escrito de OPOSICION al decreto intimatorio; copia marcada “B”, de escrito de oposición de cuestión previa; copia marcada “C”, de sentencia proferida por el Tribunal de la causa, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta; copia marcada “D”, de diligencia contentiva del derecho del Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia interlocutoria, que declaraba sin lugar la cuestión previa; copia marcada “E”, de la sentencia proferida por el mismo Tribunal de la causa, en donde declaro inadmisible el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto (hecho este que da nacimiento a interponer el Recurso de Hecho), copias estas (sic) que se encuentran agregadas a los autos, en los folios 5 al 16, de este expediente. Y siendo que las copias, como ya se digo (sic) se encuentran agregadas a los autos, es por lo que no entiendo y menos comprendo la actuación de este Tribunal, a la hora de decidir, con respecto a este Recurso, considerándose que debe ser más exhaustivo y acucioso a la hora de la revisión de este expediente, y que de conformidad con el articulo (sic) 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta decisión de mera sustanciación o de mero tramite (sic), SOLICITO que la misma sea revocada por contrario imperio, y pase a pronunciarse sobre el recurso de hecho aquí interpuesto, conforme al articulo (sic) 307 ejusdem.
A todo evento, paso a ratificar en todas y cada una de su partes, las copias que se hicieron acompañar a dicho recurso, antes referidas, y de igual forma, paso a consignar otras copias que pudieran servir para la fundamentación y correspondiente decisión de este Recurso, como es el libelo de demanda y sus instrumentos fundamentales (Letra de cambio, Documento de Préstamo Con Garantía Mobiliaria), y su correspondiente auto de admisión. Ahora bien, si este Tribunal considera que las mismas son insuficientes o no conducentes para la decisión de dicho recurso, deberá hacerme ver y expresar, de manera clara, que copias requiere o necesita a tal efecto, pero no romper la celeridad del proceso y menos causarme un perjuicio, en la oportuna y pronta decisión, a los efectos de mis derechos e intereses…omisis”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a revisar las copias que fueron agregadas a los autos, conjuntamente con el escrito indicado up supra, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso, y a tales efectos observa:
De los documentos acompañados por el recurrente:
1- Copia simple del libelo de demanda, de cobro de Bolívares por vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano GOLFREDO DE JESUS MONSALVE asistido de abogado, en contra del ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (Folios 35 al 37).
2- Letra de Cambio, instrumento fundamental de la acción propuesta, es decir la de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, consignada tal documental en copia simple, y agregada al folio 38 del presente recurso.
3- Copia Simple de documento de Préstamo con garantía mobiliaria, aparentemente suscrito por los ciudadanos FRANCISCO VICENTE ALBARRAN y GOLFREDO DE JESÚS MONSALVE (folio 39).
4- Por último, copia simple del auto del Tribunal de Municipio, ordenándose la intimación del ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano GOLFREDO JESUS MONSALVE (folio 40).
Esta Juzgadora observa que los documentos acompañados tal como fueron discriminados anteriormente, y los que fueron producidos en la primera oportunidad, ratificados por el recurrente, se encuentran en copias simples, en tal sentido se procede a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, a aclarar que tal producción de dichas copias fueron solicitadas por este Tribunal de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, no sólo para permitir a la parte recurrente la consignación de las actas conducentes como lo exige el legislador, cuya carga le es atinente una vez formalizado el recurso, sino que además tales copias deben ser fidedignas, así lo expresó este Juzgado en el fallo repositorio de fecha 06 de noviembre de 2009, en el que se indicó lo siguiente: “ … omissis… si no las acompañó en su oportunidad - y este Juzgado pese a tal indicación prevista en el artículo 306 ejusdem, obvió otorgar en dicho auto antes de la admisión a la parte recurrente ese lapso para consignarlas, mediante el presente fallo deberá anular parcialmente dicho auto sólo en cuanto a su admisión y dejar válidas las providencias que lo dan por recibido, formando actuaciones, asignándosele numero y haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes, y deberá anular solo su admisión, hasta tanto no conste en autos la debida consignación de todas las copias que el recurrente considere pertinentes de forma fidedigna para que esta Alzada conozca y decida el presente recurso, …”. Igualmente ese fundamento constituyó el pronunciamiento que de forma clara, lacónica y precisa le hizo saber al recurrente en dicho fallo, específicamente en el particular primero, lo siguiente: “… PRIMERO: Se ordena LA NULIDAD PARCIAL del auto de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve, inserto al folio 18 del presente expediente, conforme a lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de ello se REPONE LA CAUSA al estado de permitirse la consignación fidedigna de las copias conducentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y negritas de esta Alzada)
Así las cosas, el lapso otorgado de los cinco (5) días de despacho, para cumplir con tal requerimiento legal, cuyos días comenzarían a discurrir después de la constancia en autos de la notificación que del fallo se hiciere al recurrente, lapso éste prudencialmente determinado por esta Juzgadora, tomando en consideración entre otros factores, la sintonía con el Tribunal que negó la apelación, en consonancia con criterio jurisprudencial reiterado de fecha 15 de enero de 1998, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, EXPEDIENTE N° 97-0260, Sentencia N° 0003, Caso Gustavo A. García Escalante, tomada de Oscar Pierre Tapia de 1998, N° 1, Página 330 (Citada por Patrick J. Baudin L. Página 519).
Ahora bien, el recurrente cumplió con el referido lapso para la consignación de las copias, empero no observó el accionante ciudadano: FRANCISCO VICENTE ALBARRAN ya identificado debidamente asistido del abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ; que las copias debían ser “fidedignas”, tal como le fue requerido en la decisión supra citada de este Juzgado, cuyas actas son necesarias par decidir el presente recurso.
La fidedignidad de las actas conducentes esta dada de la forma legal que permitan al Juzgador conocer la certeza de ellas, es decir, que le merezcan la suficiente fe, en virtud de que son copias fiel y exactas de su original, así el legislador patrio permitió revestir con tales formalidades idóneas para darle esa autenticidad, para que se pueden presentar al Tribunal y soportar con suficiente legitimidad los documentos que se presenten en cualquier oportunidad, que en el caso de marras, debieron consignarse para soportar el presente recurso, en la forma “certificada” y debidamente suscritas por el secretario del Tribunal, funcionario competente para su certificación y con el correspondiente sello de ese Juzgado, según lo dispone el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.”
Las copias acompañadas por el recurrente, para fundamentar el recurso de hecho, en cumplimiento al fallo de este mismo Tribunal que repuso conforme a la referidas normas previamente citadas, no se adecua con el criterio de fidedignidad expuesto anteriormente, ya que las mismas fueron producidas por el ciudadano: FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, en copias simples, en contraposición al criterio jurisprudencial vertido en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio: Mildred Lucía García Barreto Vs. Carlos Julio Amaya, Expediente Nº 94-0018, Sentencia Nº 0510, que indica la forma en que deben presentarse las copias conducentes para el conocimiento del Recurso de Hecho, tal fallo es del tenor siguiente:
“… omisis
en el propio artículo 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el Juez no emite ni ordena copias simples…(…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe forzosamente ser declarado inadmisible…” Tomado de Ramírez & Garay 1995, Tomo 136, Nº 1195-95, pág. 323 y siguientes. (Resaltado propio).
La jurisprudencia antes mencionada, que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, expresa en forma clara que las copias a las que alude el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, deben ser “copias certificadas”, pues son éstas las capaces de brindarle fidegnidad al Juez que conozca del recurso de la veracidad de los hechos que allí se indican.
En el caso de marras, esta Juzgadora procedió ex oficio a ordenar la nulidad parcial del auto de fecha 23 de septiembre de 2.009, que obra al folio 18 de esta causa, a través de decisión proferida en fecha 06 de noviembre de 2.009, por cuanto para el momento que entró a examinar el presente recurso, a los fines de pronunciarse sobre el mismo, se percató de que todas y cada una de las actas consignadas junto con el escrito recursivo, lo fueron en copias simples, y el Tribunal para permitirle el efectivo ejercicio del derecho a la defensa al recurrente se le otorgó nuevo lapso, desaprovechado nuevamente por el recurrente, que sin advertir la insuficiencia de las copias consignadas, omitió consignar las mismas pero de forma fidedignas, en el plazo estipulado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia habiéndose incumplido con tal formalidad, por parte del obligado a ello que lo es, el recurrente ciudadano: FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, este Tribunal censura su conducta omisiva de la forma prevista por la Ley, por cuanto no puede conceder nuevo lapso y hacer indefinido en el tiempo a capricho del recurrente la consignación de las actas conforme a la ley. Y así lo decide.
Con sujeción a los argumentos antes expuestos y en acatamiento del criterio jurisprudencial antes vertido debe impretermitiblemente, resolver sobre la Admisibilidad del presente Recurso, y lo hace bajo los fundamentos siguientes:
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, correspondiéndole oírla en ambos. En razón de su naturaleza y fin surge una vinculación entre el recurso de hecho y el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, parte in fine, del dispositivo constitucional supra indicado.
Este recurso como todo recurso ordinario y extraordinario, está sujeto a determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez que conozca del recurso, a los fines de entrar a decidir.
Tales requisitos serán enunciados a continuación;
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que curse en los autos copia certificada de la providencia apelada, en virtud de que su naturaleza jurídica es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.
De los requisitos arriba enunciados y que son de obligatorio cumplimiento a los fines de declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, y examinado por esta Juzgadora todos y cada uno de ellos, aclarándole a la parte recurrente que el cumplimiento de tales requerimientos deben ser acumulativo y concurrente, por lo que el incumplimiento de uno de ellos, obsta su admisibilidad, quedando plenamente indicado que de manera ineludible todas las actas conducentes referidas en los literales b, c y d, deben ser consignados por el recurrente en “copia certificada”, circunstancia ésta que no fue cumplida en el presente caso, carga que recaía en cabeza del recurrente ciudadano: FRANCIASO VICENTE ALBARRAN, y no lo hizo. Y así lo establece.
En razón de todo lo expuesto debe esta Juzgadora concluir que el presente recurso presentado por el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, el día 21 de septiembre de 2.009, y recibido en este Tribunal el día 23 de septiembre del año que discurre, y luego en su escrito de fecha 01 de diciembre del presente año, en el que ratificó todas y cada una de las copias que fueron consignadas junto con el escrito recursivo, en los mismo términos ya indicados, es decir, sustentado sólo con copias simples, tanto en la primera oportunidad como después de haberlo requerido el Tribunal en fallo de fecha 06 de noviembre de 2009, (folios 25 al 30), siendo “insuficientes” y por ende no fidedignos tales documentos acompañados, resulta inadmisible el presente recurso, conclusión a que llega esta Juzgadora luego de revisar detenidamente, tanto las copias consignadas en la primera ocasión como las que fueron producto del requerimiento nuevo del Tribunal con el fallo repositorio, en el que le otorgó nuevo lapso a la parte interesada para consignar las copias fidedignas, actuaciones éstas que por demás le garantizaron al recurrente la posibilidad de concretar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa conforme lo alude el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo deja asentado.
Finalmente, habiéndosele otorgado la oportunidad legal a la parte recurrente ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRAN ya identificado, de hacer efectiva la consignación de las copias fidedignas, lo cual debió hacer en “copias certificadas” queda imposibilitada esta Juzgadora de valorar y analizar aquellas actas que no fueron debidamente certificadas por el funcionario con facultades para ello, es decir, la Secretaria del Juzgado que al decir del accionante, le negó la apelación interpuesta. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora procederá a declarar en la parte dispositiva del presente fallo la inadmisibilidad del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRAN plenamente identificado, en virtud de que las actas consignadas por ante este Juzgado para entrar a decidir sobre tal recurso, fueron presentadas en copias simples y por ello carecen de valor jurídico, al no estar debidamente certificadas por el funcionario correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 ejusdem. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a los acontecimientos señalados precedentemente, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recuso de Hecho interpuesto por el ciudadano FRANCISCO VICENTE ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.037, domiciliado en la Población de Mucuchíes, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por el abogado FELIX RODOLFO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.757, inpreabogado Nº 52.673 de igual domicilio.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Se omite la notificación a la parte recurrente, por cuanto la presente decisión salió dentro del término legal indicado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, publíquese y certifíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los catorce (14) días de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 28.281
YFM/LQR/jolr
|