REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de diciembre del año dos mil nueve.
199° y 150°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE ASCENSIÓN CUEVAS MALDONADO Y COLOMBIA ELIZABETH BARRERA DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.015.649 y 5.510.531 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio SONIA YOLANDA CACERES GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.439, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES
(SENTENCIA DEFINITIVA CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha dieciséis de octubre del año dos mil ocho, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos en siete (07) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, folio 09.
En auto de fecha veinte de octubre del año dos mil ocho, que riela al folio 11, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. En relación a lo solicitado se resolviera lo conducente por auto separado.
En auto de fecha 29 de octubre del año 2008, folio 12 y 13, se aperturó el acto con la presencia de las partes ciudadanos JORGE ASCENSIÓN CUEVAS MALDONADO Y COLOMBIA ELIZABETH BARRERA DE CUEVAS, procediendo la Juez a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. En la misma fecha se expidió copias certificadas ordenadas y se entregaron a las partes interesadas.
Al folio 17 riela escrito de fecha 04 de noviembre del año 2009, suscrita por los ciudadanos JORGE ASCENSIÓN CUEVAS MALDONADO Y COLOMBIA ELIZABETH BARRERA DE CUEVAS, asistido por el abogado SONIA YOLANDA CACERES GAMBOA, solicitaron la conversión en divorcio
En auto de fecha 06 de noviembre del año dos 2009, folio 19, se ordenó librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, por cuanto ha transcurrido más de un año y no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges. En la misma fecha se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
Al folio 24 del presente expediente consta diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre del año 2009, folio 25.
Habiéndose dejado constancia por quién suscribe de haberse cumplido con los requerimientos legales previos pasa a evaluar esta juzgadora los recaudos presentados y a tales efectos observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JORGE ASCENSIÓN CUEVAS MALDONADO Y COLOMBIA ELIZABETH BARRERA DE CUEVAS, que riela al folio 05 y su vuelto, expedida por el REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, signada con el Nº 06 y hace constar que los ciudadanos: JORGE ASCENSIÓN CUEVAS MALDONADO Y COLOMBIA ELIZABETH BARRERA DE CUEVAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de mayo de 2005, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE ASCENSIÓN CUEVAS MALDONADO Y COLOMBIA ELIZABETH BARRERA DE CUEVAS, que corren insertas a los folios 02 y 03 el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las que evidencian que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes indicados.

Para decidir esta juzgadora observa:
En la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos JORGE ASCENSIÓN CUEVAS MALDONADO Y COLOMBIA ELIZABETH BARRERA DE CUEVAS esta juzgadora verifica el cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Además encuentra este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando los cónyuges su intención de que la solicitud de Separación de Cuerpos sea convertida en Divorcio, tal y como lo indicaron en escrito que riela al folio 17 y su vuelto de las actas procesales y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que esta Juzgadora procede a la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las previsiones legales del artículo 185 en su primer y segundo aparte, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha 24 de noviembre del año 2009, y no habiendo hecho objeción alguna al presente procedimiento y finalmente quedo establecido que los cónyuges han permanecido separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes indicada. Este Tribunal considera procedente la solicitud, de conversión en divorcio de separación de cuerpos y de Bienes, de caso bajo análisis. Y así será decidido en el dispositivo de este fallo de seguidas.
Y por cuanto el presente fallo declara consumado el tiempo para convertir en divorcio la presente separación de cuerpos y de bienes, dejando de existir en ellos la comunidad patrimonial existente entre los ciudadanos JORGE ASCENSIÓN CUEVAS MALDONADO Y COLOMBIA ELIZABETH BARRERA DE CUEVAS, por no haber existido reconciliación entre ellos.

IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JORGE ASCENSIÓN CUEVAS MALDONADO Y COLOMBIA ELIZABETH BARRERA DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.015.649 y 5.510.531 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 185 primer y segundo aparte del Código Civil. En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha 05 de mayo de 2005, por ante el REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, según acta Nº 06. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


Exp. 27973.-
YFM/LQ/jp.-