REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre (12) del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: IRIS ELIZABETH SANCHEZ DE COSS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 346.830, viuda, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SONIA CACERES GAMBOA y CAROLINA GONZALEZ MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº V- 8.019.623 y V- 10.032.348 e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.439 y 51.814.
DEMANDADO: ANTONIO RAMON RONDON GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el N° V-8.070.061.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 26 de Noviembre del año 2008, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana IRIS ELIZABETH SANCHEZ DE COSS, asistida por las abogadas SONIA CACERES GAMBOA y CAROLINA GONZALEZ MORALES, constante de seis (06) folios útiles, en cuatro (04) anexos en nueve (09) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 07).
En fecha 28 de noviembre del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la demanda, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó librar recaudos de citación de la parte demandada y notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida y formar el cuaderno de medida, los cuales no se libraron por falta de fostostátos instando a la parte a consignarlos mediante diligencia (folios 19 y 20).
En diligencia de fecha 8 de diciembre del año 2008, diligenció la parte actora otorgándole poder apud-acta a las abogadas SONIA CÁCERES GAMBOA y CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, a los fines de que la representen en el presente juicio (folio 21), en esa misma fecha, diligenció la abogada CAROLINA GONZÁLEZ, consignando los emolumentos a los fines de que se proceda a librar los recaudos de citación de la parte demandada, y la respectiva notificación de la representación del Ministerio Público.
El día 10 de diciembre del año 2008, el tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada, e igualmente se ordenó la notificación mediante oficio del fiscal Superior, entregándosele al alguacil para que los haga efectivos (folios del 23 al 27).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero del año 2009, el alguacil del tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, recibiendo respuesta por ante este tribunal, mediante oficio Nº MER FS 2009-0097, por parte del abogado JESÚS ARNALDO GALLUCI REQUENA, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual informa que fue designando como fiscal para conocer del juicio al cual se refieren las presentes actuaciones, al Fiscal Primero del Ministerio Público abogado HUGO QUINTERO ROSALES, tal como consta a los folios del 28 al 31del presente expediente.
Obra al folio 32 del presente expediente, diligencia del alguacil mediante la cual devuelve los recaudos de citación del demandado sin firmar por cuanto fue imposible localizarlo (folio del 32 al 44).
Con fecha 17 de febrero del año 2008, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de notificación al demandado (folio 45).
Mediante auto en fecha 19 de febrero del año 2008, este Tribunal instó a la parte actora a consignar una nueva dirección a los fines de proceder a la citación personal del demandado de autos (folio 46).
En auto de fecha 04 de marzo del año 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, en virtud de las vacaciones reglamentarias de la juez titular de este juzgado abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folio 47).
En diligencia de fecha 04 de marzo del 2009, la apoderada actora CAROLINA GONZÁLEZ, manifiesta al tribunal que su representada desconoce otra dirección del demandado de autos (48).
En auto de fecha 23 de marzo del 2009, el tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, se libraron los mismos y se le entregó uno parte solicitante para su publicación en la prensa y otro para ser fijado por la secretaría en la dirección a la cual se trasladó el alguacil para practicar la citación personal de la parte demandada, folio del 49 al 51del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del año 2009, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido el cartel librado en la presente causa, los cuales fueron debidamente publicados y consignados en fecha 13 de abril del 2009, tal como consta a los folios del 52 al 57.
En diligencia de fecha 06 de mayo del año 2009, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ, solicitó al tribunal la designación de un defensor judicial a la parte demandada y consigna los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medida (folio 58).
Con auto de fecha once de mayo del año 2009, se designó como defensora judicial de la parte demandada ANTONIO RAMON RONDON GUERRA, a la abogada ARELYS DEL PINO, a quien se ordenó notificar mediante boleta tal como consta a los folios 59 y 60 del presente expediente, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 61).
En diligencia de fecha 26 de mayo del año 2009, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial de la parte demandada abogada ARELYS DEL PINO, a cuyo efecto devolvió debidamente firmada la respectiva boleta de notificación (folios 62 y 63).
Obra al folio 64 del presente expediente, mediante nota suscrita por la Jueza y la secretaria, se dejó constancia que en la oportunidad de la juramentación de la defensora designado no se presentó la abogada ARELYS DEL PINO.
En diligencia de fecha 04 de junio del año 2009, diligenció la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, solicitando se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada (folio 65).
En auto de fecha 08 de junio del 2009, el tribunal acordó designar al abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, como nuevo defensor judicial a la parte demandada a quien se ordenó notificar mediante boleta, que se le entregó al alguacil para que la haga efectiva, tal como obra a los folios 66 y 67 del presente expediente.
Con diligencia de fecha 10 de junio del año 2009, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber devuelto la boleta de notificación del defensor judicial debidamente firmada tal como obra a los folios 68 y 69 del presente expediente.
En acto de fecha 12 de junio del año 2009, el tribunal dejó constancia que no compareció el defensor judicial designado para representar a la parte demandada abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, a pesar de haber sido debidamente notificado (folio 70).
En diligencia de fecha 17 de junio del año 2009, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ, diligenció solicitando se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada (folio 71).
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2009, el tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada ANTONIO RAMON RONDÓN GUERRA, al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ (folios 72 y 73).
El alguacil del tribunal en diligencia de fecha 08 de julio del año 2009, que obra al folio 74 del expediente, devolvió debidamente firmada la boleta de notificación del defensor judicial designado para representar a la parte demandada abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, tal como obra al folio 75 del presente expediente.
En acto de fecha 10 de julio del año 2009, el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de defensor designado para representar a la parte demandada ciudadano ANTONIO RAMÓN RONDÓN GUERRA, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como obra al folio 76 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada CAROLINA GONZÁLEZ, solicitó sean librados los recaudos de citación del defensor judicial de la parte demandada, tal como consta al folio 77 del presente expediente, con fecha 20 de julio del año 2009, el tribunal dicto auto en fecha 20 de julio de 2009, ordenando librar los recaudos al defensor judicial en los mismos términos del auto de admisión que obra a los folios 19 y 20 del presente expediente(folios del 78 al 80).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2009, que obra al folio 81 del presente expediente, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber devuelto el recibo de citación del defensor judicial de la parte demandada, abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, debidamente firmado, tal como consta al folio 82 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año 2009, el abogado ORLANDO ORTIZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó en un folio útil escrito de contestación a la demandada, el cual fue agregado a los autos mediante nota de la juez y la secretaria del tribunal, tal como obra a los folios del 83 al 85 del presente expediente.
Obra al folio 86 del presente expediente, diligencia de fecha 14 de octubre del año 2009, suscrita por la abogada CAROLINA GONZALEZ MORALES, consignando en tres folios útiles escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios del 88 al 90 del expediente, igualmente en fecha 16 de octubre del año dos mil nueve, diligencio el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO RAMÓN RONDÓN, mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas, tal como obra al folio 91 del presente expediente, dejando constancia este tribunal mediante nota suscrita por la juez y la secretaria de este tribunal, que en fecha 19 de octubre del año 2009, fueron agregadas las pruebas, consignadas por las partes, tal como consta al folio 92 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de octubre del año 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, ordenando evacuar las mismas y oficiando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Mérida, bajo el Nº 4906, los cuales obran a los folios 93 al 95 del presente expediente.
En fecha 27 de octubre del año 2009, se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto grafotécnico, tal como consta a los folios del 96 al 98 del presente expediente, designado como experto a la ciudadana OLGA DE SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA, a quien se ordenó notificar mediante boleta, la cual fue entregada al alguacil para que hacerla efectiva.
Obra al folio 99 del presente expediente, oficio Nº 011927, emanado de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Mérida, dando respuesta al oficio que fuera remitido por este juzgado en fecha 22 de octubre del 2009, signado con el Nº 4906, quedando agregado al expediente mediante nota de secretaria que obra al folio100 del presente expediente.
Este es en resumen el historial del presente expediente.
III
PUNTO UNICO:
El juicio al cual se refieren las presentes actuaciones, se inició con ocasión de la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO, interpuso la ciudadana IRIS ELIZABETH SÁNCHEZ DE COSS, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN RONDÓN GUERRA, identificados en autos, en tal sentido, el procedimiento debe ajustarse a las previsiones contenidas en los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de eminentemente orden público, en virtud de que en tales causas, debe intervenir la representación del Ministerio Público, por lo que, tales normas son de estricto cumplimiento, no pudiendo ser relajadas por convenios entre las partes, y su inobservancia no puede ser convalidada ni aún con la aquiescencia de ninguna de las partes, inobservancia ésta que acarrea la reposición de la causa y consecuencia nulidad de los demás actos consecutivos con posterioridad al acto írrito o al acto que haya dejado de cumplirse, por lo que este Tribunal observa:
PRIMERO: Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, folio 10, este Tribunal, admitió la demanda que por tacha de documento interpusiera la ciudadana IRIS ELIZABETH SÁNCHEZ DE COSS en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN RONDÓN GUERRA, a quien se ordenó emplazar para la contestación a la demanda dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos su debida citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Del iter procesal desarrollado en la presente causa, se desprende que no fue posible lograr la citación personal del demandado de autos, ciudadano ANTONIO RAMÓN RONDÓN GUERRA, por lo que, se ordenó la citación a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mencionado ciudadano no compareció a darse por citado, a solicitud de la parte demandante se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, quien aceptó tal designación, por lo que el tribunal le tomó el juramento de Ley.
TERCERO: Encontrándose la causa en lapso para la respectiva contestación a la demanda, el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
CUARTO: Tal como fue señalado up supra, el juicio que se sigue en la presente causa, debe regirse por las disposiciones contenidas en los artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil, así el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y provendrá a ésta que lo exhiba.
6º Se prohibe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio.
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión el Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguna de ellos, se dará las respectivas comisiones a loa jueces.
En todo caso, tanto el funcionario como los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes en términos claros y sencillos.
9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en los criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso
en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria. (Subrayado propio del Tribunal).
Del contenido de la disposición legal antes transcrita, se desprende que verificada la oportunidad para la contestación a la demanda, y según lo dispuesto en el ordinal segundo de dicho artículo, el tribunal en el segundo día después de la contestación o del acto en que ésta debiera verificarse, podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, en el caso de autos y como puede observarse del iter procesal verificado en la presente causa, vencido el correspondiente lapso procesal que tenía la parte demandada para la contestación a la demanda, el tribunal en atención a lo previsto en el ordinal segundo del artículo in comento, debió emitir pronunciamiento conforme a dicha disposición legal, observándose de autos que dicho pronunciamiento fue omitido por este tribunal, subvirtiéndose con dicha omisión el orden procesal y el debido proceso en la presente causa, por lo que, resulta menester reordenar el presente proceso, declarándose la nulidad de todos aquellos actos que se hayan suscitado a partir de la omisión del pronunciamiento determinado en el dispositivo legal del ordinal segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por su parte, el insigne procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su comentario al Código de Procedimiento Civil, al referirse al trámite procesal de la tacha de falsedad propuesta, establece que si la tacha se incoa en vía principal, el procedimiento a seguir es el ordinario, con aplicación de las reglas especiales previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la aplicación de dicho dispositivo legal, se logra la depuración de la litis principal, a través de un ante juicio de mérito en el que se establezca si la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad se subsume o no en el supuesto normativo de la causal de tacha prevista en el artículo 1380 del Código de Civil, logrando con dicho antejuicio el rechazo anticipado del juicio o incidente de impugnación.
Como puede observarse en el caso de autos, el trámite procesal para la tramitación de los juicios de tacha, no fue acatado por este Juzgado, omisión esta, que tal como antes se señaló, acarrea la nulidad de los demás actos posteriores, que se hayan suscitado con ocasión de dicha omisión.
SEXTO: El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.
Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
SEPTIMO: Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género””.
Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
Bajo esta orientación, esta juzgadora, obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario en el presente caso, en virtud de que se vulneró orden procesal previsto por el legislador para el trámite del juicio de tacha, en el cual deben seguirse y cumplirse las normas especiales que dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el ordinal segundo de dicho artículo, que prevé la facultad que tiene el Juez para que en el segundo día después de vencido el lapso del emplazamiento para la contestación a la demanda, y a través de un auto razonado, desechar de plano las pruebas de los hechos alegados como fundamento de la tacha, si aún probados, no sean suficientes para invalidar el instrumento objeto de la tacha, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, cuya omisión atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso, pues se ha dejado de cumplir en el presente juicio formalidad esencial a la validez del mismo, al quebrantarse leyes de orden público, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 442 eiusdem, este Tribunal procederá de seguidas, y en la dispositiva de la presente decisión a declarar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que una vez que conste de autos la notificación de la presente decisión, a las partes involucradas en la presente causa, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, proceda este Tribunal a emitir pronunciamiento en relación a lo pautado en el ordinal segundo del artículo 442 de Código de Procedimiento Civil, declarándose igualmente la nulidad de todos y cada uno de los actos que se originaron con posterioridad a la omisión producida en la presente causa, esto es, a partir del día 22 de septiembre de 2009, exclusive, oportunidad ésta en la que se dejó constancia que venció el lapso del emplazamiento para la contestación a la demanda. Así se decide.
En razón de los argumentos fácticos y de derecho aquí explanados, es procedente declarar Reposición de la causa al estado de dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en el ordinal segundo del tantas veces indicado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenar la nulidad de los actos posteriores al día 22 de septiembre de 2009.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD de todos y cada uno de los actos suscitados a partir del día 22 de septiembre de 2009, oportunidad ésta en comenzó a discurrir el lapso previsto en el ordinal segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para que este tribunal procediera conforme a las previsiones contenidas en dicho dispositivo legal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior nulidad, se REPONE la causa al estado en que una vez que conste en autos la debida notificación de las partes involucradas en el presente juicio, comience a discurrir el lapso previsto en el ordinal segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para que el SEGUNDO DÍA DESPACHO siguiente, este Tribunal emita el debido pronunciamiento, antes señalado.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en el domicilio procesal a la parte acora ciudadana: IRIS ELIZABETH SANCHEZ DE COSS, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 346.830, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, o a sus apoderadas judiciales SONIA CACERES GAMBOA y CAROLINA GONZALEZ MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.019.623 y V- 10.032.348, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 53.439 y 51.814, con domicilio procesal Urbanización Campo Claro, calle 7, Conjunto Residencial SOL-GER, casa Nº 05 de esta ciudad de Mérida y a la parte demandada ciudadano: ANTONIO RAMON RONDON GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.070.061, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, o a su defensor judicial abogado ORLANDO JOSE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 642.422, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.329 y hábil,
Publíquese, cópiese y expídase copia certificada de la presente decisión para la estadística del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al alguacil para que las haga efectivas, igualmente se certificaron las copias para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
EXPEDIENTE Nº 28.049
YFM/LQR/aeqs
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