REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, siete de diciembre del año dos mil nueve.

199º y 150º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA BRICEÑO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.012, domiciliada en esta misma circunscripción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.149.249, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 82.631.
DEMANDADOS: VICENZA NASCE DE CASA y GABRIELA LISSETTE GARCIA MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 96.884 y V-16.654.342 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
PARTE EXPOSITIVA

Realizado el sorteo reglamentario de demandas recibidas en fecha 17 de junio del año 2009, ante este mismo juzgado que le correspondía ser distribuidor (consta al folio 10), quedó la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA BRICEÑO CARRILLO, asistida por el profesional de derecho Abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, anteriormente identificados, contra las ciudadanas VICENZA NASCE DE CASA, JOSEFINA CASA NASCE y GABRIELA LISSETTE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-96.884, V-8.002.655 y V- 16.654.342 respectivamente.
Posteriormente en fecha 16 de julio del año 2009, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, consignó escrito de reforma de la demanda constante de ocho folios útiles, siendo admitida por no ser contraria a la Ley en fecha 21 de julio de este mismo año, desprendiéndose que debe emplazarse para la citación personal únicamente a las ciudadanas GABRIELA LISSETTE GARCIA y VICENZA NASCE DE CASA , a dar contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del año 2009, inserta al folio 198 del presente expediente, la ciudadana GABRIELA LISSETTE GARCIA MARQUEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. 16.654.342, parte co-demandada en este juicio, y asistida por el Abogado Emiro Alfonso Socorro Garcia, titular de la cédula de identidad Nro. 4.990.637, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 18.225, se dio por citada en la presente causa, encontrándose a derecho a partir de esa fecha.
Vista la consignación de los emolumentos para los fotostatos necesarios, se libraron los recaudos de citación sólo a la co-demandada de autos ciudadana VICENZA NASCE DE CASA, según auto de fecha seis de agosto del 2009 (folio 201).
Consta en el expediente, diligencia de fecha 14 de agosto del 2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, manifestando que se trasladó en varias oportunidades a la dirección allí señalada y no fue posible entregar personalmente los recaudos de citación a la ciudadana VICENZA NASCE DE CASA (folio 269).
Se cumplió con la publicación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta mediante diligencia de fecha 05 de octubre del 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, de haber cumplido tal formalidad (folio 302).
Vencido el lapso de comparecencia concedido a la parte co-demandada para darse por citada en la presente causa, se designó como defensor judicial a la Abogada Aura Alicia Mejias, venezolana, titular de identidad Nro. 8.037.823, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 57.436, ordenándose su notificación para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 309).
En fecha 12 de noviembre del 2009, diligenciaron las ciudadanas JOSEFINA CASA NASCE y VICENZA NASCE viuda DE CASA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana la primera e italiana la segunda, titulares de las cédulas Nros. 8.002.655 y 96.884 respectivamente, y debidamente asistidas por la Abogada Fatima Darly Lucely Montoya Pedraza, titular de la cédula de identidad Nro. 14.806.078 e inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 130.729, procediendo a darse por citadas en el presente juicio (folio 318).
Encontrándose las partes legalmente a derecho para la contestación de la demanda, la ciudadana GABRIELA LISSETTE GARCIA MARQUEZ, en su condición de parte co-demandada, consignó en fecha 17 de noviembre de 2009, escrito de convenimiento sobre la demanda y que a continuación se trascribe parcial y textualmente:

Omisis…”Que visto todos los hechos y alegatos narrados por la ciudadana demandante, son realmente verdaderos, debido a la presión psicológica e involuntario de la codemandada VINCENZA NASCE DE CASA, plenamente identificada en autos, a la mala intención y fe contractual, me hizo incurrir en un vicio en contra de mi consentimiento y por ende en contra de la ciudadana demandante, para así incurrir en una simulación de contrato de arrendamiento, a pesar de toda la carga procesal y probatoria que esta contenido en el expediente y que por ende doy como certero y verdadero, por lo cual a fin de terminar mi intervención y demostrar mi arrepentimiento en lo que he incurrido y actuado, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expreso de manera individual, formal e irrevocable mi consentimiento y mi voluntad de señalar que CONVENGO, en todo lo preceptuado y alegado por la parte demandante en la presente causa, por lo cual pido se declare así y se homologue mi señalamiento de manera inmediata y sin retardo alguno, para poder así subsanar en algo lo ocasionado y hecho en parte por mi actuar” …..omisis.

III
PARTE MOTIVA

Como puede observarse, se desprende de autos que se encuentran demandadas las ciudadanas GABRIELA LISSETTE GARCIA y VICENZA NASCE DE CASA, suficientemente identificadas, es decir, que son litis consortes pasivos, y como quiera que la parte co-demandada ciudadana GABRIELA LISSETTE GARCIA pretende que su convenimiento sea homologado y por ende se le imparta su carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y en virtud de que la presente causa se trata de un juicio por nulidad y simulación de contrato de arrendamiento, y los derechos que corresponden a la co-demandada son indisponibles por la otra co-demandada.
Así las cosas, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Régimen procesal de litisconsorcio uniforme o necesario.
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

Del comentario del Doctor Ricardo Henrriquez La Roche a este artículo precisa:
Omisis…”No obstante, aun cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes. El heredero o comunero tiene el derecho a representar sin poder (Art. 168) a su coheredero o condueño, en las causas de la cosa común, aún cuando éste se haya separado del proceso, - porque de otro modo se haría improcedente la demanda de los restantes…- (Rosenberg, Leo: Tratado…, t, II, pp 109 y 315” …omisis (página 460, Tomo I).

De lo que doctrinariamente se expuso up supra, se colige de acuerdo al dispositivo que prevé el litis consorcio necesario, que por cuanto en el presente caso los hechos se constituyen a la realización de un acto jurídico que al decir del accionante, corresponde a ambas partes a quienes se les imputó determinados elementos que vician a su decir, el consentimiento de la actora no puede una de las co-demandadas convenir en la totalidad de la demanda, por que la decisión de fondo o de mérito debe resolverse uniformemente para todas las partes contendientes, al tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, cuyos actos de un litis consorte no pueden perjudicarle o beneficiarle a los restantes, ya que los hechos controvertidos son comunes y no disponibles para una sola de las partes, por lo que niega la homologación al convenimiento suscrito por la co-demandada y que obra al folio 319 del presente expediente, todo lo cual el derecho material controvertido le corresponde en defensa en igualdad a las partes que conforman el sujeto pasivo de la acción, que lo es a las dos partes accionadas en este procedimiento. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO realizado por la consorte ciudadana co-accionada GABRIELA LISSETTE GARCIA MARQUEZ, en fecha 17 de noviembre de 2009 –inserto al folio 319-, de acuerdo a los planteamientos antes esgrimidos. Y así se decide.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes por encontrarse todas a derecho.
PUBLIQUESE, Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad Mérida, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

LA JUEZ TITULAR.


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.











EXPEDIENTE Nº 28.256
YFM/LQR/jolr.