REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre del año dos mil nueve.

199° y 150°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PAUSIDES SEGUNDO REYES GÓMEZ y NANCY JOSEFINA VIVAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.252.476 y V-4.471.871, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro María Díaz Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.108.703, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.099.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA DE CONVERSION EN DIVORCIO.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 2 de abril del 2.008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y anexos en tres (3) folios útiles; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA por distribución en fecha 3 de abril del 2.008, por medio del cual presentaron escrito de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil (folio 1 y vto).
Por auto de fecha 4 de abril de 2.008, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 5).
En fecha 16 de junio de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y se procedió a hacer a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordando de inmediato proceder a decretar la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil. En la misma fecha se expidió por secretaría sendas copias certificadas entregándose a cada uno de los solicitantes (folios 6 al 8).
Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2.009, los solicitantes consignaron escrito solicitando se decrete la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por no haber habido reconciliación entre ellos (folio 9).
Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2.009, este Tribunal libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 10 al 12).
La boleta de notificación anteriormente librada, consta debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Ivonne Rangel V., según se evidencia en diligencia y boleta suscrita consignada por el Alguacil de este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2.009 (folios 13 y 14).
Este es en resumen, el historial de la presente causa.

III
DE LA PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ciudadanos PAUSIDES SEGUNDO REYES GÓMEZ y NANCY JOSEFINA VIVAS GUERRERO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 123, el cual obra al folio 2 del presente expediente, en la que se hace constar que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil, en fecha 22 de octubre de 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, demostrándose de esta manera la existencia del vinculo matrimonial. Esta Juzgadora le da pleno valor jurídico, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: obra a los folios 3 y 4 del presente expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PAUSIDES SEGUNDO REYES GÓMEZ y NANCY JOSEFINA VIVAS GUERRERO, respectivamente, en las que se demuestran que son fidedignas las identificaciones de tales ciudadanos. Por lo que quien decide, le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, esta juzgadora observa:
De la presente demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos PAUSIDES SEGUNDO REYES GÓMEZ y NANCY JOSEFINA VIVAS GUERRERO. Esta juzgadora verifica en primer lugar, el cumplimiento de todas las formalidades de Ley. Y en último lugar, constata esta Jueza que los prenombrados cónyuges, han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos; por el contrario, han manifestado su intención de que la solicitud de separación de cuerpos, sea convertida en divorcio, tal y como lo indica el escrito inserto al folio 9 del expediente, por lo que estando así cumplidos debidamente todos los extremos legales, es por lo que esta juzgadora procede a la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, por estar ajustado a los supuestos normativos del artículo 185 en su primero y segundo aparte, del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En consecuencia, habiendo sido notificada la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de noviembre del 2.009, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido que han permanecido que separados durante más de un año, de conformidad a la norma antes referida. Este Tribunal considera procedente cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de conversión en divorcio de la correspondiente separación de cuerpos y de bienes, incoada de mutuo acuerdo por los prenombrados cónyuges; y así procede a pronunciarlo en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

En orden al cumplimiento de los extremos legales del artículo 185, 1er y 2do aparte del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA PRESENTE SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos PAUSIDES SEGUNDO REYES GÓMEZ y NANCY JOSEFINA VIVAS GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.252.476 y V-4.471.871, respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 185, en el primer y segundo aparte del Código Civil. Y así se establece.
En consecuencia y por efecto del pronunciamiento anterior, queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron en fecha 22 de octubre de 2.004, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 123. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, cópiese y expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO



Expediente Civil No. 27.694
YFM/LQ/rr