JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de Diciembre de dos mil nueve.
199° y 150°
Visto el desistimiento efectuado según diligencia de fecha 26 de Octubre del año 2009, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que obra inserta al folio 207 del presente expediente, efectuado por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.306, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y en representación de la empresa mercantil de este domicilio, denominada GONZALO PICON BERMUDEZ S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nro. 11, Tomo A-17, de los Libros que a tal efecto lleva esa oficina, cualidad que se desprende del instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta de la ciudad de Mérida, el día 16 de Octubre de 2009, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 68 de los Libros que a tal efecto lleva esa Oficina, el cual fue presentado ad efectum-videndi, el cual obra a los folios del 208 al 209, por medio del cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“omissis…Desisto de la presente demanda incoada en nombre de mi representada en el presente juicio y como consecuencia de ello, consigno Cheque de Gerencia del Banco Canarias identificado con el Nro. 43001823, a favor de este Tribunal por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.534,80), para sufragar las costas causadas en este proceso a la contraparte…”
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el prenombrado ciudadano abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Mercantil denominada GONZALO PICÓN BERMUDEZ S.R.L., goza de facultad expresa para “desistir”, según consta del poder que obra a los folios 208 y 209 del presente expediente, la cual lo legitima para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: En virtud del desistimiento del procedimiento, la misma norma establece en el artículo 265 lo siguiente:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro que se contemplan para esta figura procesal, se encuentra que en el caso de autos se cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) el desistimiento de la demanda que produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, requiriendo el consentimiento de la parte contraria, y en el caso de examen, la parte demandada manifestó a través del Abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WUULFF y LEIX TERESA LOBO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN MARCIAL BERECIARTU ARIAS, su consentimiento al desistimiento realizado por la parte actora, con todo lo expuesto resulta procedente en este caso homologar el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando la presente decisión adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, efectuado por la parte demandante, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente Nº 28.311.-
YFM/LQR/dr.-
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