REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP31-L-2009-000225
PARTE ACTORA: JOSE DAVID SEPULVEDA TARAZONA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS.
PARTE DEMANDADA: GONZALO PALENCIA VELOZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA



Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha uno de diciembre de 2009, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha veinticinco de noviembre de 2009, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que la parte actora no expuso en su narrativa, en que horario y bajo que circunstancias realizaba las labores de vigilancia; como tampoco señala el actor que mes le fue retenido el salario reclamado y el motivo del mismo, lo cual es necesario a objeto de salvaguardar el derecho a la defensa que debe asistir a cada una de las partes en un proceso Judicial, visto igualmente el escrito presentado por la apoderada de las parte actora procuradora de trabajadores abogado: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.249, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha nueve (09) de diciembre de 2009, por la apoderada actora, antes identificada, solo se limitó a señalar el mes que le fue retenido indicando que el demandante realizaba el mantenimiento en las instalaciones de la empresa, pero igualmente señala que fue obrero de mantenimiento y vigilante, existiendo incongruencia entre el servicio que prestaba y la tarea que efectivamente realizaba. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I O N.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Mérida sede alterna El vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 112 ejusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
La Juez,

Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde y se dejó copia fotostática certificada de la misma.
La Secretaria,

Abg. Ivett Aristimuño.