REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 01 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000268
ASUNTO : LP01-R-2007-000268
PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
Visto el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en relación a la revisión de las medidas de protección y de seguridad impuestas en fecha 27/06/2007.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Consta a los folios del 01 al 07 del presente legajo de actuaciones, escrito contentivo de la Apelación interpuesta por los representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público , en el que entre otras cosas señalan:
“ (…) Considera esta representación Fiscal, honorables Magistrados, con fundamento en los Artículos 2, 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13, 102, 280 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal Y Artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; que la Ley Especial de Protección de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no permite al Investigado la aplicación de los Derechos establecidos en la Constitución y las leyes; pues aun y cuando señala en su Artículo 72 numeral 4, la comparecencia obligatoria para la Declaración correspondiente y el Artículo 73, prevé Boleta de Notificación al presunto Agresor; no prevé la forma como se le notificaran los cargos por los cuales se le investiga, forma de acceder a las pruebas y de disponer de los Medios adecuados para su defensa, motivado a que no esta asistido de su Defensor, desde los actos iniciales de la Investigación. Doctrinariamente se ha establecido que la efectividad de la defensa obliga a considerar el derecho de ser informado el investigado, desde el nacimiento mismo de la imputación y a conocer la atribución delictiva contra el, de modo que previa a su declaración ha de ser ilustrado de su situación y de los hechos que se le imputan. Conocimiento que es obligado en los primeros momentos, como lo señala el autor ASENCIO MELLADO, “ sin los datos de la imputación no es posible el ejercicio de los demás derechos. La actitud del imputado guardando silencia negando la imputación o admitiendo su responsabilidad queda condicionada al conocimiento que tenga sobre cual es su posición en el proceso y los hechos que le son atribuidos”. Que no queda reducido a la simple información (…).A este respeto tal y como se ha puesto de manifiesto es el Tribunal de Control (…) al no existir solemnidades o ritos que han de cumplirse para tal información, de acuerdo a lo Especialísimo del Proceso y la Legalidad Reguladora del mismo, de manera oral en la primera comparecencia del Investigado des pues de surgir la señalización por la Victima, cuya intención no es otra que buscar el valor probatorio de la Diligencias Preliminares de la Investigación, propias de la exposición de motivos de la Ley Orgánica. Pretender que el Investigado declare ante el Ministerio Público, en esta etapa de la investigación, sería desconocer la existencia del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en la Ley Orgánica, y sustituirlo por el Ordinario Previsto en el C.O.P.P., y no buscar maneras alternativas de la Celeridad Procesal bajo el amparo del Artículo 334 de la C.R.B.V, y el artículo 19, 104 y 282 del C.O.P.P. (…) Considera igualmente esta representación Fiscal (…) que instar al Ministerio Público a celebrar una Audiencia en el Despacho; seria Desconocer la vigente Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, y retrotraer la Investigación a etapas ya superadas y aplicar la Derogada Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, en su artículo 34 (…) plantea como sujetos de derechos a la víctima, cuando les reconoce que los Estados Deben velar porque en la medida de lo posible, las victimas de violencia o traumas tengan consideración y atención especial, a fin de evitar que los procedimiento jurídicos, destinados a lograr justicia, de lugar a un nuevo trauma.
…omissis…
Esta representación Fiscal, solicita de Declare con Lugar el presente RECURSO DE APELACIÒN DE AUTO (…)”
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 31 de Julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó decisión en lo términos siguientes:
“ (…) Visto el escrito presentado por los Abogados GUSTAVO ARAQUE Fiscal Principal y MARISOL MARTINEZ fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sean Revisadas las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas en fecha 27-06-07, por la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en el Vigía del Estado Mérida; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente hace los siguientes pronunciamientos: Figuran en este proceso como investigado el Ciudadano GELVES LUNA CARLOS JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.946.554, Residenciado en La BLANCA calle 04 con Av. 04 casa s/n el Vigía Estado Mérida, como Defensora Pública del investigado de autos, la Abogada SHEILA DEL ROSAL ALTUVE; la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por los Abogados GUSTAVO ARAQUE o MARISOL MARTINEZ; y como Víctima la Ciudadana ELISABETH URBINA MANRIQUE, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.250.926, Residenciada en la Urb. Caño Seco 04 edificio 32, piso 01, apto 01 el Vigía del Estado Mérida
En fecha 26-06-07, la Ciudadana, ELISABETH URBINA MANRIQUE interpone denuncia ante la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía del Estado Mérida, mediante la cual entre otras circunstancias manifiesta que denuncia a su expareja GELVES LUNA CARLOS JOSE, Por los hechos ocurridos, el día 26-06-07 luego de la recepción de la denuncia, el Órgano Receptor de la misma, que en el presente asunto se trata de la Sub. Comisaría Policial N° 12 del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a imponer las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la Ciudadana ELISABETH URBINA MANRIQUE,, es por lo que establece: 1. Queda prohibido el acercamiento a la residencia de la agredida, así mismo a su lugar de trabajo o estudio; 2.- Queda prohibido para el agresor, por si mismo o por terceras personas, hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a cualquier otro integrante de su familia. --
Por los hechos que anteceden, en fecha 26-06-07, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procede a dar Inicio a la correspondiente Averiguación Penal, bajo el N° 14-F70417-07, por la presunta comisión de un hecho de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.- ---------
Ahora bien, como punto inicial resalta este Juzgador, que las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son de naturaleza preventiva para También cabe señalar que el artículo 88 ejusdem, establece:-----------------------------------------------------------------------------------------
“En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad” (Cursiva, Subrayado y Negrita del Tribunal).
Por su parte el artículo 99 ibidem, señala:
“Cuando una de las partes no estuviere de conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal… (Omissis),… su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuere el caso. Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza… (Omissis);… para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación”. Cursiva, Subrayado y Negrita del Tribunal).
Del contenido de los precitados Dispositivos Técnicos Legales se tiene que las Medidas de Protección y de Seguridad subsisten durante el proceso, así mismo que tales Medidas PUEDEN SER REVISADAS (SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS ó REVOCADAS), por el Órgano Jurisdiccional Competente, ya sea
- Existan elementos probatorios que determinen su necesidad
- Una de las partes no estuviere de conforme con la medida dictada por el órgano receptor; y/o. Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales.
luego de la revisión de las actuaciones que forman la presente causa, considera este Juzgador que en el presente asunto penal, no se está en presencia de los supuestos establecidos por el Legislador para que proceda la REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y DE SEGURIDAD, pues no existen en la causa, elementos probatorios que determinen la necesidad de la revisión planteada; no se ha indicado el motivo de la inconformidad de cualquiera de las partes, en relación a las Medidas impuestas; además en el proceso que se sigue en esta causa, se han preservado los Derechos y Garantías Constitucionales que rigen la materia; motivos anteriores por los cuales debe declararse SIN LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO EN RELACIÓN A LA REVISIÓN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y DE SEGURIDAD impuestas en fecha 27-06-07, por la Sub. Comisaría Policial N° 12 del Estado Mérida; toda vez que en el presente asunto penal no se está en presencia de los supuestos establecidos en los artículos 88 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que proceda la REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y DE SEGURIDAD.
SEGUNDO: Acuerda instar al Ministerio Público, para que notifique a la Víctima a la Audiencia a celebrarse en el Despacho Fiscal, con motivo de escuchar a las Partes, y así determinar su conformidad o no con las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia. Es de hacer saber que de no estar conforme con tales Medidas, cualquiera de las partes podrá solicitar la Revisión de las mismas, conforme lo establece el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que continúe con la investigación; remisión a efectuarse una vez quede firme la presente Decisión. (…)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito inserto a los folios del 39 al 41, la Abogado Sheila Altuve, actuando con el carácter de Defensora Pública, del ciudadano Carlos José Gálvez Luna, da contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público , solicitando sea declarado sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública y se ratifique la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, puesto que consideró que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito contenido del Recurso de Apelación así como la decisión recurrida, para decidir hace las siguientes consideraciones.
Es cierto, que la violencia contra la mujer, constituye una grave problema tanto de salud pública como social, que demuestra de forma trágica los efectos del machismo en nuestra sociedad.
Sin embargo, el estado Venezolano, en el afán de garantizar la protección de los derechos de cada uno de sus habitantes, sin ningún tipo de discriminación creó la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, basada sobre principios constitucionales que permiten garantizar condiciones, no sólo jurídicas, sino administrativas, que permitan que las mujeres victimas de violencia en cualquiera de sus expresiones o de cualquier otro tipo penal, pueda ver protegidos sus derechos de forma real y efectiva.
En el caso bajo estudio observamos que el recurso de apelación versa sobre la negativa del Tribunal en funciones de Control de acordar la revisión de las medidas de seguridad solicitadas por la vindicta pública como titular de la acción penal.
A tal efecto deber observarse que las medidas de seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Genero, “ (..) son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial , y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores (…)”
Ahora bien, cabe destacar que las medidas de seguridad deben ser aplicadas de forma inmediata por el órgano receptor de la denuncia, para lo cual deben atender al contexto del hecho de violencia del cual tengan conocimiento, a los fines que la imposición de tales medidas sea lo menos gravosas posible.
Es necesario enfatizar que los órganos receptores de denuncian al momento de iniciar la investigación, no cuentan con los elementos de convicción suficientes, para acreditar la comisión de un hecho punible, ni la presunta conexión o participación del autor, exceptuando los casos de flagrancia, claro esta, privando en tal sentido el principio de presunción de inocencia.
De aquí deviene, que el Juez de Control debe actuar de forma imparcial, y juzgar conforme a derecho ajustado a los elementos de convicción que se encuentren dentro del asunto penal.
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que la Representación del Ministerio Público, en el escrito de solicitud presentado ante el Tribunal de Control del Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, no señaló que hubiere observado alguna violación de derechos y garantías constitucionales, para solicitar ante el Juez de Control la revisión de las medidas de seguridad impuesta por el órgano receptor, razón en la basó el Tribunal de Control su decisión, para negar la solicitud incoada por la vindicta pública, ello conforme al dispositivo legal contenido en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia.
Habiendo realizado las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo correcto y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en relación a la revisión de las medidas de protección y de seguridad impuestas en fecha 27/06/2007.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha__________ se libraron las boletas bajo los números _____________________________________________________________________
Sria