REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000861
ASUNTO : LP01-R-2009-000078

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con motivo del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado Juan Efraín Chacón, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado Jobino Sánchez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 18 de Marzo de 2009, calificó como flagrante la aprehensión del encausado e impuso mediada cautelar de presentación cada 30 días por ante el cuerpo del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En escrito inserto a los folios del 01 al 06, del presente legajo de actuaciones, el abogado de la defensa señala:
“ (…) En la presente causa se incurrieron en los siguientes vicios, infracciones, contravenciones, inobservancias, violaciones, defectos, omisiones, faltas, quebrantamientos e injusticias e ilicitudes que limitaron, conculcaron, afectaron, las garantías, facultades, derechos, formas y condiciones legales constitucionales y procesales de mi defendido y por las razones que explico a continuación:
PRIMERO:
No hubo acta de visita domiciliaria tal como lo exige al artículo 210 del COPP, donde se contempla la figura del acta, en los casos de allanamiento con mayor razón si el mismo se realizó sin la orden escrita del Juez. Sólo existe a los folios 10 y 11 (mal foliado) un acta policial rendida por los funcionarios actuantes CON POSTERIORIDAD A LA VISITA DOMICILIARIA, cuando comparecieron a las 8:40 minutos de la noche por ante la Comisaría Policial N° 01 (Centro de Procesamiento de actuaciones policiales) “Sub comisaría Policial N° 5 Lagunillas”. Como aparece en el encabezado de dicha acta que no está firmada por testigo, podríamos preguntarnos si el acta fue elaborada en la localidad de lagunillas (Municipio Sucre) o en la ciudad de Mérida. TAL ACTA en todo caso NO PUEDE SUSTITUIR EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, además que tiene que ver la Comisaría Policial de lagunillas con nuestra ciudad de Mérida, de donde se observa extrema y tamaña incoherencia e irregularidades en este procedimiento.-
SEGUNDO:
A los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, obran las entrevistas de las supuestas “víctimas” Mery Dugarte Hernández, Evelyn Ninoska Andrade Durán y los supuestos “testigos” Duglas Erazo Rivas y Abundio José Alarcón Vera, donde consta que éstas personas declararon SIN JURAMENTO LIBRE DE COACCION o apremio, por ante la Comisaría policial N° 1 la noche del 23 de Febrero de 2009. No se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del COPP, donde se exige que los testigos presten juramento. Por otra parte los funcionarios de la policía estadal al recibir éstas declaraciones, asumieron funciones que competen al C.I.C.P.C. como órgano principal de investigación penal, por cuanto los policías regionales sólo son órganos de apoyo en este materia, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, 11 (numeral 1; 14 numeral 1, 15 numerales 2, 4, 5, 16, 19, 21) todos de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (gaceta oficial N° 38.598) de fecha 05 de enero de 2007. Esto significa que todas las entrevistas se recibieron sin conocimiento del Ministerio Público y del CICPC y que la investigación se abrió el día siguiente (24-02-2009), tal como consta al folio 19 a las 9:50 a.m.
TERCERO:
La experticia del arma de fuego que cursa al folio 24 ( el segundo folio esta irregularmente en blanco), no se ajusta a lo pautado en los artículos 237 al 240 del COPP, en cuanto al número de peritos y a la relación detallada que debe contener el dictamen parcial.
CUARTO:
El Reconocimiento Médico legal que cursa al folio 26 cuando se refiere al motivo de la experticia hace es una transcripción de lo declarado por el imputado, lo cual es una grave irregularidad e incoherencia dentro del procedimiento.
QUINTO:
En cuanto a la inspección del lugar de los hechos efectuado por funcionarios del CICPC no arroja ningún elemento de culpabilidad del investigado.
SEXTO:
La experticia toxicológica al folio 30 realizada el día 24-02-2009 a las 11 y 20 a.m., resultó negativa de alcohol y otras sustancias lo cual desmiente lo manifestado por las supuestas víctimas y testigos de un supuesto “ estado de ebriedad” la noche anterior (día de los hechos).
SEPTIMO
También se destaca que los investigadores no le recibieron declaración a los dos supuestos inquilinos y demás testigos presentes para el momento del hecho, y a los familiares del imputado que aparecen mencionados en las actas pero sin señalarse sus nombres. Obsérvese por ejemplo el ciudadano Erazo Rivas dice que la caja fuerte fue abierta por una hija del señor Jobino, y el declarante Alarcón Vera afirmó que: “habían dos personas en el lugar y los funcionarios policiales les solicitaron ingresar a la casa por una denuncia y procedieron a entrar a la vivienda…” también al folio 32 consta una factura que es irrelevante a la causa.-
OCTAVO:
En el presente caso existen vicios graves al procedimiento que constituyen evidentes causales de nulidad conforme se dispone en los artículos 190 191 195 y 196 del COPP, sobre todo en lo que se refiere a las actas de entrevista elaboradas por la policía de Mérida, ya que en ésta causa sólo existe la prueba testimonial y mal evacuada en forme irregular y que no fue recibida por el órgano competente (CICPC) con el cumplimiento de las formalidades de ley para recibir los testimoniales.
NOVENO:
La policía de Mérida no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que les exige el deber de notificar de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al CICPC de la comisión de un hecho punible ya que según los oficios 1985 y 0151 que obran a los folios 08 y 09 tal información se suministró al día siguiente luego de entrevistar a los supuestos “víctimas” y “testigos”, excediéndose en su competencia como lo dispone el artículo 15 numeral 5 de la misma ley donde se señala que los órganos de apoyo pueden “asegurar la identificación de los testigos del hecho” pero más no se dice que sean entrevistados los mismos, pues tal función le corresponde al órgano principal (CICPC bajo la dirección investigativa del Fiscal del Ministerio ).-
DECIMO:
El Fiscal del Ministerio Público habla de ocultamiento de arma de fuego y el Tribunal de Control en forma incoherente califica el hallazgo del arma como uso indebido de arma de fuego, constituyendo una grave infracción y vicio en este proceso judicial.-
UNDECIMO:
El Tribunal de Control N° 06 en su decisión manifestó como fundamento de la misma que el investigado de autos hizo uso indebido de la misma (escopeta) “PRESUNTAMENTE” amenazan a los supuestos “víctimas” en consecuencia al hablar el Tribunal de calificar la flagrancia por un delito de amenaza agravada y uso indebido de arma de fuego porque al hablar de presuntamente es por que hay una presunción y en base a presunciones no se podía calificar la flagrancia y por ende imponer una Medida Cautelar Sustitutiva con régimen de presentación periódica no era conforme a derecho o al cual constituye grave infracción del procedimiento en la presente causa.-
DECIMO SEGUNDO:
Al folio 14 la supuesto testigo Dugarte Fernández Mery, en la pregunta 8° de su declaración contestó: “habían dos inquilinos más” es el caso que éstos testigos no fueron evacuados y lo cual es un grave vicio de procedimiento y por tanto las medidas tomadas por el Tribunal de Control son injusta y equívocas.-
DECIMO TERCERO:
Al folio 14 se observa que “testigo” Erazo Rivas Duglas Gregorio, declaró: “yo me encontraba en la plaza de milla cuando “ Mi Novia” Mery Dugarte; y todo lo cual éste es un testigo inhábil que no puede declarar y no puede ser testigo en la presente causa.-
DECIMO CUARTO:
Al folio 17 el testigo Alarcón Vera Abundio José, manifestó yo iba subiendo cerca de la plaza de milla cuando recibo una llamada de Evelyn amiga de Mery e inquilino de la casa donde vive mi hermana y todo lo cual lo hace un testigo parcializado e inhábil y por lo tanto no pudo declarar en la presente causa y que constituye un grave vicio e infracción de procedimiento en la presente causa, a su vez el ciudadano declaró: “mi cuñado Duglas” lo que hace a los supuestos testigos inhábiles por ser familiares y allegados íntimo de las supuestas “víctimas”.
A su vez éste testigo declaró: “ cuando mi hermana aceptó como novio a Duglas”, lo cual ratifica todo lo anteriormente expuesto en cuanto a los graves vicios e infracciones de procedimiento y lo cual hace injusta una medida cautelar.-
PETITORIO:
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explicadas y fundadas y en virtud de las denuncias planteadas en la presente causa, es por lo que ocurro en éste acto para apelar y tal como efecto la decisión del Tribunal de Control N° 06 que acordó Medida Cautelar Sustitutiva con régimen de presentaciones en perjuicio del investigado de autos. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión que fundamentó de la forma siguiente:
“ (…) La Representación Fiscal le atribuye al imputado JOBINO SÁNCHEZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:00 p.m. del día 23-02-2.009, en el interior de la vivienda signada con el nro. 5-79, situada en la avenida 6 con calle 18 de ésta Ciudad, luego de que los funcionarios policiales actuantes recibieran la información de que un ciudadano se encontraba amenazando a una ciudadana dentro de esa residencia, al llegar al sitio, observaron la puerta de la vivienda abierta, por lo cual procedieron a ingresar conforme a lo previsto en el artículo 210, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía de los testigos; ciudadanos ABUNDIO JOSÉ ALARCÓN VERA y DOUGLAS GREGORIO ERAZO RIVAS, al entrar encontraron al ciudadano que quedó identificado con el nombre de JOBINO SÁNCHEZ dentro de la segunda habitación ubicada a mano derecha, solicitándole que entregara el arma de fuego, accediendo éste a indicarles donde se encontraba la misma, la cual fue hallada encima de las gavetas de una peinadora, verificándose que se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 mm, cañón largo, con culata y guardamano de madera, contentiva de dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre, no presentando el respectivo porte para ese momento, seguidamente, salió de una de las habitaciones la ciudadana MERY DUGARTE HERNÁNDEZ, quien manifestó que temía por su integridad física, ya que el ciudadano le había tocado la puerta insistiéndole en que saliera de su habitación para mostrarle algo, mientras sostenía en sus manos el arma de fuego, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto, junto al arma de fuego (escopeta) en cuestión, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones relacionadas con la aprehensión que fuera planteada por la Defensa Privada con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal, observa que los funcionarios policiales actuantes no incurrieron en violación alguna de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la respectiva acta policial, éstos cumplieron con dejar constancia de haber ingresado al inmueble, cuya puerta principal se encontraba abierta, con la finalidad de impedir la perpetración de un hecho punible, ya que la integridad física tanto de la ciudadana MERY DUGARTE HERNÁNDEZ como de la adolescente EVELIN ANDRADE DURÁN se encontraban en situación de riesgo, pues presuntamente eran amenazadas por el imputado con un arma de fuego, tipo escopeta, siendo que no podía exigírseles a los integrantes de la comisión policial que tramitaran una orden de allanamiento cuando la vida de éstas personas corría peligro y tal circunstancia se encuentra consagrada como excepción en el artículo 210, numeral 1º eiusdem, tal como lo consagra igualmente el artículo 47 de nuestra Carta Magna, por lo tanto, no se aprecia en la conducta de los funcionarios policiales actuantes una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales del aprehendido que afecten de nulidad su procedimiento policial, conforme a lo previsto en el artículo 191 del citado Código y por ello se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por el Defensor Privado; Abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES en la audiencia de presentación de aprehendido.
SEGUNDO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano JOBINO SÁNCHEZ, éste Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, tomando en cuenta el concepto ampliado o extendido previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 93, segundo aparte, consagra textualmente lo siguiente: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”
Dicha flagrancia, se verifica en el presente caso, con motivo a que el imputado JOBINO SÁNCHEZ, resultó aprehendido en el mismo sitio del suceso y a pocos instantes (minutos) de presuntamente amenazara con un arma de fuego, tipo escopeta a la ciudadana MERY DUGARTE HERNÁNDEZ y a la adolescente EVELIN ANDRADE DURÁN, lo cual motivó el ingresó de los funcionarios policiales actuantes para impedir que se consumara algún tipo de agresión contra la integridad física de las citadas víctimas, siendo incautada el arma de fuego en el interior de la habitación del imputado JOBINO SÁNCHEZ, quien al solicitársele que entregara el arma de fuego, señaló el lugar donde la había colocado, por lo cual, si bien es cierto, la escopeta había sido empadronada ante la Prefectura Civil correspondiente, cuyo documento corre inserto al folio (33) de las actuaciones, no es menos cierto, que hizo un uso indebido de la misma al utilizarla como objeto de amedrentamiento o de intimidación a las víctimas que habitan en el mismo inmueble, exigiéndoles que salieran de la habitación donde estas se encontraban refugiadas, a lo cual éstas no accedieron por temor a sufrir daños en su integridad física. por lo cual tales conductas antijurídicas, a criterio de éste Juzgador, encuadran en los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MERY DUGARTE HERNÁNDEZ y de la adolescente EVELIN ANDRADE DURÁN, en éste último caso, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, y los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, todo lo cual legitima la detención del mismo, por cuanto los delitos acababan de cometerse momentos antes de que se hiciera presente la comisión policial.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, considera que el más grave de los hechos punibles atribuidos al imputado JOBINO SÁNCHEZ, merece una pena relativamente baja, ya que el delito de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 277 eiusdem, y los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable es de cuatro (04) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor material de la comisión de los citados hechos punibles, lo cual se deriva principalmente de: el acta policial, de fecha 23-02-2.009 (folios 10 y 11), de las entrevistas recibidas en fecha 23-02-2.009 a las víctimas; la ciudadana MERY DUGARTE HERNÁNDEZ y la adolescente EVELIN ANDRADE DURÁN (folios 13, 16 y su vuelto), de las entrevistas recibidas en fecha 23-02-2.009 a los testigos de la aprehensión; los ciudadanos ABUNDIO JOSÉ ALARCÓN VERA y DOUGLAS GREGORIO ERAZO RIVAS (folios 14, 15, 17, 18 y su vuelto), de la Experticia de Reconocimiento Legal nro. 343, de fecha 24-02-2.009, practicada al arma de fuego (escopeta), calibre 12 mm, contentiva de dos (02) cartuchos del mismo calibre, la cual fuera presuntamente entregada por el imputado JOBINO SÁNCHEZ (folio 24 y su vuelto) y de la copia certificada del acta de empadronamiento del arma de fuego (escopeta), expedido en fecha 31-08-1.993 por la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 33), no es menos cierto, que el imputado JOBINO SÁNCHEZ, presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registro policial alguno, tal como consta en el acta de investigación penal cursante al folio (21) y su vuelto de las actuaciones y posee arraigo en ésta Ciudad, al haber aportado un domicilio fijo que permite su ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual minimiza cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 eiusdem, pues es difícil presumir que ante una pena tan baja se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia, por lo cual en aplicación de los artículos 8, 9, 243, 244, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a imponerle el cumplimiento de las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la citada Ley y la medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 8° eiusdem, en concordancia con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en lo siguiente:
1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal, contadas a partir del día 26-02-2.009.
2) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible o de incurrir en nuevas agresiones físicas o verbales hacia las víctimas MERY DUGARTE HERNÁNDEZ y EVELIN ANDRADE DURÁN.
3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas.
4) Prohibición de portar o poseer armas de fuego o armas blancas en la vía pública.
5) No cambiar de residencia sin participar por escrito al Tribunal.
6) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a las víctimas a su lugar de residencia, trabajo o estudio.
7) Prohibición al presunto agresor de realizar por si o por terceras personas, actos de persecución o acoso hacía las víctimas o cualquier otro integrante de sus familias.
Se deja constancia que el imputado ha quedado advertido que el incumplimiento de ésta medidas de protección y cautelares, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tales medidas de coerción personal solicitadas tanto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogado MARÍA EUGENIA PAREDES como por los Defensores Privados; Abogados MARÍA CELINA ARRIA y ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, pedimento que en definitiva fue DECLARADO CON LUGAR.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, SE PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO JOBINO SÁNCHEZ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 87, NUMERALES 5° y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92, NUMERAL 8° DE LA CITADA LEY ESPECIAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, resultando mínima cualquier presunción de PELIGRO DE FUGA, cuyas circunstancias se encuentran señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 89 y 91, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues es difícil presumir que ante una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECIDE. (…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación y la decisión recurrida, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Con relación a la orden de allanamiento, la cual indica el recurrente, que no hubo acta de visita domiciliaria ni orden expedida por un Juez, a este respecto vale la pena señalar, que existen caso en los cuales por la urgencia del caos para evitar que se cometa un delito, las autoridades policiales, conjuntamente con dos testigos, esta es la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a este punto, es necesario señalar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de marzo del año 2.006 señaló:

“… el allanamiento constituye una actividad de investigación que es ajena a la función que ejerce la policía del estado como órgano de apoyo, y que sólo por excepción puede serle atribuida (sic), cuando así lo autorice el Ministerio Público, circunstancia especial que no consta en esta causa. Además de ello, debe destacarse que el allanamiento aperó pretendidamente amparado en la excepción que contempla el artículo 210 del COPP, que se restringe a dos situaciones: 1.- para impedir la perpetración de un delito; y 2.- Para aprehender al imputado a quien se persigue. Sobre tales particulares se hace evidente que este último supuesto no sirve de fundamento para amparase en esta excepción, en razón a que el imputado ya había sido detenido. En cuanto al segundo supuesto, es decir, evitar que sea perpetrado un delito, debe destacarse que esta excepción opera cuando, la premura del caso, se tema fundadamente que se esté perpetrando un delito o vaya a perpetrarse, y que no exista tiempo necesario para la obtención de la orden de allanamiento ya que en su ínterin pueden desaparecer los rastros de dicho delito. Ahora bien, en el presente caso ya había sido aprehendido el presunto delincuente, circunstancia que evidentemente otorgaba el tiempo necesario y la facilidad para que la policía participara del caso al Ministerio Público y éste -por excepción- los autorizara a requerir del Tribunal de Control la orden de allanamiento… de forma arbitraria, asumiendo competencias que la ley no les atribuye, los funcionarios policiales procedieron a practicar el allanamiento en franca violación al debido proceso y al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico….”.

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…”.

El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…”.
Las disposiciones transcritas describen y desarrollan el Derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública. Este Derecho fundamental sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

Del contenido de la decisión, se evidencia que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, se evidencia que el registro domiciliario se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado en un supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad obtuvieron información sobre la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble.
En el presente caso, el allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal.
Con relación a la declaración de las victimas y de los testigos, es necesario señalar, que las mismas fueron rendidas ante un órgano de apoyo a la investigación penal, la cuales son validas, y los mismos deberán ser valorados en el contradictorio.
Con relación a la experticia al arma de fuego, se evidencia que la misma fue realizada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, y que la misma cumple con los extremos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar una experticia.
Debemos dejar claro que la presunción de inocencia es un principio que rige durante todo el proceso penal y el cual es desvirtuado una vez que se dicte una sentencia definitivamente firme en contra de un sujeto determinado, es por ello que durante la fase inicial del proceso penal, no se señala que una persona cometió determinado delito, si no una presunta comisión, ya que durante la continuación del proceso de investigación, pueden surgir ciertos elementos de convicción que exculpen al investigado y que traiga como consecuencia que el Ministerio Público, emita un acto conclusivo diferente a la acusación; caso similar puede ocurrir durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pudiendo traer como consecuencia una sentencia absolutoria.
Con relación a la medida cautelar impuesta, a este respecto debe señalar esta Corte de Apelaciones, que durante la Audiencia de Presentación de detenidos, no se valoran las pruebas propias del Juicio Oral y Público, si no que se determinan, si existen elementos de convicción que determinen la comisión del hecho punible, la participación del presunto autor en la comisión del tipo penal objeto de la investigación y la medida de coerción personal que por el tipo penal y la gravedad del mismo, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, se pudiera hacer acreedor el presunto investigado.
Por los razonamientos antes indicados, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de auto y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Efraín Chacón, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado Jobino Sánchez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 18 de Marzo de 2009, calificó como flagrante la aprehensión del encausado e impuso mediada cautelar de presentación cada 30 días por ante el cuerpo del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Confirma la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 18/03/2009.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ TEMPORAL

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO

En fecha__________ se libraron las boletas bajo los números __________________________________________________________________________________________________.

Sria