REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004323
ASUNTO : LP01-R-2008-000226
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la apelación interpuesta por la Abogado MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, en su carácter de Defensor Privado del encausado HECTOR JESUS SILVA FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 09 de noviembre de 2008, decretó como flagrante la aprehensión del encausado y decretó medida judicial privativa de libertad. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión efectuada a la causa principal signada con el número LP01-P-2008-004323, a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se evidencia que en fecha 11 de Febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en contra del encausado HECTOR JESUS SILVA FLORES, por cuanto el mismo, manifestó de forma espontanea su decisión de admitir los hechos, estando actualmente la causa en la fase de ejecución de sentencia, observándose igualmente que mediante decisión de fecha 05/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia acordó a favor del encausado de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse dictado sentencia condenatoria.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial, que dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la Abogado MAGLHEY MARGARITA GIL HERRERA, en su carácter de Defensor Privado del encausado HECTOR JESUS SILVA FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 09 de noviembre de 2008, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números ___________________________
Sria
El Juez
El Secretario