REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010726
ASUNTO : LP01-R-2009-000005


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la apelación interpuesta por el Abogado Juan Efraín Chacón, en su carácter de querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 10 de diciembre de 2008, acordó no citar a la querellada por medio de la fuerza pública. Al respecto observa la Corte:
Que de la revisión efectuada a la causa principal signada con el número LP01-P-2006-010726, a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se evidencia que en fecha 26 de Febrero de 2009, se celebró ante el Tribunal de Juicio Nº 05 de esta sede judicial, la audiencia de conciliación, acordando en la misma fecha el Tribunal de Instancia, decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la querellada; así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el querellante, contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, al haber comparecido la querellante a la Audiencia.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al querellante; para este momento procesal, habiendo el Tribunal de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial, celebrado la audiencia con la comparecencia de la querellada, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP, en concordancia con los artículos 433 y 436 eiusdem. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado Juan Efraín Chacón, en su carácter de querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 10 de diciembre de 2008, acordó no citar a la querellada por medio de la fuerza pública, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrentes.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

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