REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002096
ASUNTO : LP01-R-2009-000033


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

MOTIVO: Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con relación al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 04 de Febrero de 2009, acordó medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a favor del encausados ciudadanos ROBINS JOSE LOPEZ y PABLO RUIZ MEDINA
DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En escrito de apelación inserto a los folios 01 al 04, del presente legajo de actuaciones, señala la recurrente:
“ (…) la decisión recurrida en este acto encuadra dentro de los supuestos previsto en el ordinal cuarto del artículo 447 del COPP , puesto que declaró la procedencia de una mediada cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo tanto es recurrible ante esta superior instancia (…) apelo de la decisión emitida el pasado 04 de febrero de 2009, por el Tribunal de Juicio Nº 05 de este mismos Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza AURA AVENDAÑO DE FEERNANDEZ, decretando medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor de Robins José López y Pablo Ruiz Media, correspondiente al asunto No LP01-P-2007-002096 (..) En consecuencia solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones se revoque la decisión antes referida y se acuerde nuevamente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(…)Visto el escrito de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual el Abogado Armando De La Rotta, en su carácter de Defensor de los acusados Robins José López y Pablo Ruiz Medina, solicita a este Tribunal el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa en su contra, en virtud de haber trascurrido más de treinta días desde que este Tribunal decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por no haberse realizado la imputación formal a los procesados y acordó la reposición de la causa al estado de que se realizara la misma, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:
Primero: En fecha 25 de agosto de 2008, este tribunal efectivamente decretó la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por no haberse realizado la imputación formal, acordando la reposición de la causa al estado de que se realizara la referida imputación. De esta decisión apeló la Fiscalía Cuarta del Ministerio, remitiéndose en su oportunidad las actuaciones relativas a esa apelación a la Corte de Apelaciones de este Circuito.
Segundo: La Corte de Apelaciones mediante auto que obra del folio 833 al 843, acordó devolver el cuaderno de apelación a este Tribunal a los fines de que se notificara a todas las partes, respecto a la reposición acordada por este Tribunal.
Tercero: Hasta la presente fecha (04 de febrero de 2009), no consta en las actuaciones que la Fiscalía del Ministerio Público haya realizado la imputación formal de los imputados y por ende, no ha presentado su nuevo acto conclusivo.
Al respecto cabe destacar, que en este caso la apelación interpuesta por el Ministerio Público, fue incoada contra un auto del tribunal, no contra una sentencia y que por lo tanto, esta apelación debe ser oída en un sólo efecto (el devolutivo), lo cual implica la no paralización de la causa, que debe seguir su curso normal, pues el auto apelado tiene plena vigencia hasta que la Corte de Apelaciones haga el pronunciamiento que corresponda respecto al recurso; por tal razón, la Fiscalía del Ministerio Público debió realizar el acto de imputación y presentar su acto conclusivo, dentro del lapso prudencial de 30 días continuos, luego del pronunciamiento del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)
Tal y como puede observarse de la trascripción realizada, el legislador estableció límites a la privación de libertad, a objeto de que la misma no se torne en arbitraria y por lo tanto contraria al espíritu y propósito de la ley que procura la no impunidad del hecho delictivo, pero que a su vez protege los derechos de la persona señalada como presunto responsable, quien está en todo momento amparado por la presunción de inocencia, hasta tanto sea declarado culpable mediante una sentencia definitivamente firme que así lo declare.
Actualmente, los procesados Robins José López y Pablo Ruiz Medina, se encuentran privados de su libertad, desde el mes de mayo de 2007, sin que el Ministerio Público les haya realizado la imputación formal y por lo tanto, sin que se haya presentado el acto conclusivo correspondiente y aún cuando el delito por el cual se les acusa es un delito grave, por la calidad del derecho lesionado (la vida) y además por el quantum de la pena prevista para el delito por el cual están siendo procesados, que es el delito de homicidio calificado, debemos tener presente que estos ciudadanos tienen derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra constitución, que establece los derechos de los imputados y las garantías que los protegen, durante el desarrollo de todo el proceso penal.
En este orden de ideas y en base a las consideraciones antes indicadas, considera esta juzgadora que lo procedente en este caso, es decretar el decaimiento de la medida de privación que pesa sobre los ciudadanos Robins José López y Pablo Ruiz Medina y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y así se decide.
En consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa y a tal efecto, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, deberán presentar cada uno dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el citado artículo y que tengan capacidad económica para responder por vía de multa en caso de evasión del imputado, hasta por ciento veinte (120) Unidades Tributarias.
Una vez presentados los fiadores y en caso de ser aceptados por el Tribunal, deberán presentarse a suscribir el acta compromiso correspondiente. De igual manera, se ordenará el traslado de los procesados a los mismos fines, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- No salir del Estado Mérida. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 3.- No portar armas de ningún tipo y 4.- No acercarse a las víctimas.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
Único: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los acusados Robins José López y Pablo Ruiz Medina de conformidad con lo previsto en el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. (…)”


FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Considera esta alzada que nuestra legislación procesal penal impone enfrentar los procedimientos penales en libertad, toda vez que la libertad es un derecho inalienable y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, de manera tal que el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas “ut supra”, siendo que esta medidas garantizan de igual manera la comparecencia del imputado en los diversos actos procesales.

Es necesario señalar que el legislador le concede a los imputados, el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el Código Orgánico Procesal Penal, le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

Que en el caso de marras, la Juez Primera Instancia en funciones de Juicio, hace el cambio de medida cautelar por una menos gravosa, en virtud del decaimiento de la medida, fundamentando la decisión en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“ (…) No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado del Tribunal).(…)”

En efecto, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal se evidencia que los encausados ROBINS JOSE LÓPEZ y PABLO RUIZ MEDINA, fueron inicialmente privados de su libertad en fecha 19/05/2007.
Así mismo Considera la Corte de Apelaciones, que la concesión de la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez vencido el lapso de los dos años de privación judicial de libertad, debe concederse sólo cuando se verifiquen circunstancias excepcionales, como taxativamente lo indica la norma. También se debe recordar, que el legislador utilizó una expresión contundente para limitar la concesión de prórrogas a la privación judicial de libertad luego de los dos años de vigencia, al señalar que: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Subrayado del Tribunal).

A juicio de esta Corte de Apelaciones, cuando el legislador estableció el plazo de dos años como tiempo máximo para la duración de la medida de privación judicial de libertad, era porque consideraba que un proceso realizado sin dilaciones indebidas y conforme las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no debía superar los dos años para su conclusión, y que en caso de extenderse más allá de los dos años, tal proceso no podía realizarse manteniendo la prisión provisional o preventiva del imputado o imputados.
En este mismo orden de ideas, debe señalar este Tribunal de alzada, que la medida judicial privativa de libertad, se podría mantener por un plazo superior a dos años, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción penal, mediante escrito debidamente fundamentado, solicite al Tribunal de la causa, una prorroga, debiendo el Tribunal de instancia resolver sobre la procedibilidad o no de la prorroga, una vez como haya sido celebrada la Audiencia Oral a tales fines, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, tal y como se puede observar de la revisión del asunto principal a través del Sistema de Gestión Automatizad Juris 2000, no pudiendo un Tribunal de Instancia subsanar las faltas en la que incurra el Ministerio Público, ya que es a esta última institución, a quien le corresponde por mandato de la ley el ejercicio de acción penal en los causas que se instruyan por delitos de acción pública, razón por la cual debe esta Corte de Apelaciones exhortar al Ministerio Público, para que ejerza sus funciones con apega a la normativa procesal penal vigente.

Ante todo lo expuesto, es necesario recalcar que las medidas cautelares restrictivas de libertad tienen un carácter eminentemente instrumental, es decir, buscan asegurar la presencia del imputado a los distintos actos del proceso y garantizar la efectividad de una posible sentencia condenatoria. Por esta razón, pueden ser revisadas y modificadas, pues su mantenimiento responde a que sigan vigentes las circunstancias que motivaron su decreto. También las medidas pueden decaer por el tiempo transcurrido, tal y como lo disponen los artículos 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio del debido proceso para todas las actuaciones judiciales, y consagra el principio de la justicia pronta, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: …3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”. (Resaltado del Tribunal).

El establecimiento del “plazo razonable” como lapso de duración del proceso, ha sido consagrado también en distintos pactos o convenciones sobre Derecho Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, verbigracia, artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, disposiciones que fueron citadas por el defensor privado, y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales de la República, conforme al artículo 23 de la Carta Magna. También, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” (Resaltado del Tribunal).

Formuladas las anteriores aseveraciones, debe reiterar este Tribunal de Alzada, que la finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es asegurar la presencia de los imputados a los actos del proceso, donde en definitiva se dilucidará la responsabilidad penal. Por ende, aquellos juicios donde los imputados se encuentran privados judicialmente de libertad, comportan para el Estado una mayor eficacia en la realización del iter procesal, pues la prisión preventiva al ser la más gravosa de las medidas cautelares en el proceso, conlleva efectos perniciosos en la persona del procesado, a quien se le considera como inocente mientras no se acredite lo contrario en sentencia firme. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar a través del Sistema de Gestión Automatizado Juris 2000, que el encausado Robins José López, ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Que le fuera otorgada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. No así el encausado Pablo Ruíz Medina, contra quien pesa orden de aprehensión librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 07 de Octubre de 2009.
Hechas las consideraciones anteriores, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 04 de Febrero de 2009, acordó medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, a favor del encausado ciudadano ROBINS JOSE LOPEZ .
Segundo: Con relación al encausado Pablo Ruíz Medina, se evidencia a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, que contra este último, pesa orden de aprehensión librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 07 de Octubre de 2009.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ALFREDO TREJO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE


DRA. ELSA ROMAN BRAVO


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 y _______-09.

SRIA.