REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-000032
ASUNTO : LP01-R-2009-000049
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa del ciudadano Ricardo Contreras Guerrero, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 01, que negó al penado de autos, la solicitud de la defensa relativa a un permiso de supervisión especial.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos, la recurrente, en su condición de defensora del penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, manifiesta que ejerce recurso de apelación de autos, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Ejecución No 01, que en fecha 11 de febrero de 2009, declaró sin lugar la solicitud de supervisión especial, por el hecha a favor de su defendido.
Explica el recurrente, que su defendido se encuentra cumpliendo una fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen abierto, la cual le fue acordada en fecha 12 de julio de 2007, en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Piedad Leonor Rodríguez”.
Argumenta el recurrente, que su solicitud se basó en el hecho de que su defendido pernocta en el establecimiento antes señalado, que este tipo de permisos se encuentran establecidos en los Reglamentos Internos de los Centros de Tratamiento Comunitarios.
Ahora bien, el recurrente con fundamento en lo establecido en el Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitarios, titulo V, artículos 49 y 50, solicitó el otorgamiento de un permiso de supervisión especial, bajo la supervisión del Delegado de Prueba, a fin de que pernocte en el lugar de su residencia.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 11 de Febrero de 2009, el Tribunal de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial, publicó decisión en lo términos siguientes:
“ (…) Por cuanto la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad Leonor Rodríguez”, solicitó a favor del residente Ricardo Contreras Guerrero, permiso extraordinario o supervisión especial, consignando un informe elaborado por los funcionarios encargados del referido centro, en el cual resaltan el comportamiento y conducta del prenombrado residente.
En relación a la solicitud referida, este tribunal observa:
- Que el residente Ricardo Contreras Guerrero, fue condenado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por la comisión del delito de Secuestro y Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 462 del Código Penal reformado, pena esta que fue modificada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha treinta de noviembre de dos mil seis (30.11.2006), a dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Homicidio Calificado a título de Cooperador Inmediato.
- Que en fecha doce de julio de dos mil siete (12.07.2007), este Tribunal acordó a favor del penado Ricardo Contreras Guerrero, el destino a establecimiento abierto, por cumplir todos los requisitos exigidos por la ley para tales efectos, imponiéndosele al mismo en esa oportunidad una serie de condiciones, las cuales han sido cumplidas y acatadas totalmente por el hoy residente.
Ahora bien, en relación a la solicitud de permiso extraordinario o supervisión especial, considera la que aquí decide, que si bien es cierto, en la práctica el permiso extraordinario es una forma derivada del destino a establecimiento abierto, figura ésta regulada en el reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, no menos cierto es que el destino a establecimiento abierto, es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que está regulada expresamente en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal, y dichas leyes no establecen como modalidad del destino a establecimiento abierto, los mencionados permisos extraordinarios.
En consecuencia, es deber de todo Juez aplicar y hacer cumplir las normas que están previamente tipificadas en el ordenamiento jurídico, y observa la que aquí decide, que actualmente el residente Ricardo Contreras Guerrero, goza de una medida de prelibertad de conformidad con el artículo 272 de nuestra Carta Magna, lo que significa que este tribunal ha aplicado la ley en este caso concreto, al momento de verificar si el penado se hacía beneficiario del destino a establecimiento abierto.
…omissis…
Dispositiva:
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega el permiso extraordinario o supervisión especial, al residente Ricardo Contreras Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 17.771.228, quien goza actualmente del beneficio de destino a establecimiento y quien deberá seguir cumpliendo cabalmente las condiciones impuestas (…)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad legal prevista para ello, el Ministerio Público manifiesta que la solicitud de la defensa debe ser declarada sin lugar, apoyando el razonamiento del juez de ejecución y reiterando que los beneficios procesales a los que pueden acceder los penados, se encuentran taxativamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y que lo solicitado por la defensa del penado, no se encuentra entre los mencionados beneficios.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Al analizar los argumentos planteados por el recurrente, así como los fundamentos de la decisión recurrida, encontramos que en efecto la solicitud de la recurrente, no se encuentra amparada por una norma de rango legal, que en el caso de autos es concretamente el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen de forma taxativa las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En efecto en el Libro V del instrumento legal señalado, relativo a la ejecución de sentencia encontramos en el Capítulo III, de dicho libro, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional.
Así las cosas, la decisión del Tribunal de Ejecución de negar la solicitud de la defensa de otorgamiento a su defendido, de un permiso de supervisión especial, bajo la supervisión del Delegado de Prueba, a fin de que pernocte en el lugar de su residencia, no constituye la formula alternativa al cumplimiento de la pena, establecida en la ley.
Aunque estamos de acuerdo que el texto constitucional privilegia el otorgamiento de fórmulas de cumplimiento de pena, de naturaleza no reclusoria, no es menos cierto, que tales fórmulas han sido taxativamente señaladas por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, y el penado de autos en la actualidad disfruta de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no pudiendo otorgársele un tratamiento especial al penado de autos, pues ello atentaría contra el derecho de todos los penados que disfrutan de este beneficio, de ser tratados con igualdad.
Una vez establecido que la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 01, que negó al penado de autos, la solicitud de la defensa relativa a un permiso de supervisión especial, se encuentra ajustada a derecho, no tiene esta Corte otra opción que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, actuando con el carácter de Defensor del penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Ejecución No 01, que negó al penado de autos, la solicitud de la defensa relativa a un permiso de supervisión especial, ratificando dicha decisión en todas y cada una de sus partes. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos________________________________________________________
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