REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000202
ASUNTO : LP01-R-2009-000202

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALFONZO SANCHEZ MANRIQUE, contra la decisión de fecha 27-07-2009, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida – Extensión El Vigía, siendo sentenciado a doce (12) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como consta en la causa penal LP11-P-2009-000940.

Esta Corte de Apelaciones de este Circuito estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia hace los siguientes pronunciamientos:

Este Tribunal de Alzada observa, que la interposición del recurso de apelación debe estar revestido de ciertas formalidades, el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así tenemos que, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y




extemporaneidad en su interposición, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.

Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 452, 453, y 455 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este código. omissis

Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de una sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida – Extensión El Vigía, publicada íntegramente dentro del lapso de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, resultando que la oportunidad para ejercer el recurso de apelación de sentencia era o es dentro del término de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue publicado su texto. en el presente caso, comenzarán a computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en este caso el 27-07-2009; fecha en que fue publicada la referida sentencia condenatoria; excluida, y no es, sino en fecha 30-09-2009 cuando el penado DANIEL ALFONZO SANCHEZ MANRIQUE interpone el recurso de apelación de sentencia; discriminándose los días de audiencia y de no audiencia desde la fecha en que se publico la sentencia (27-07-2009), exclusive, 28/07/09; no hubo audiencia, 29-07-09; hubo audiencia, 30/07/09; hubo audiencia, 31/07/09; hubo audiencia, 03/08/09; hubo audiencia, 04/08/09; hubo audiencia, 05/08/09, hubo audiencia, 06/08/09; hubo audiencia, 07/08/09; hubo audiencia, 10/08/09; hubo audiencia, 11/08/09; hubo audiencia (vencimiento de lapso de apelación).
Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 021 de fecha 09 de marzo de 2005, expediente Nº C2004-0462, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”

Ahora bien, luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa, que el recurrente actuó sin la asistencia o representación de un abogado en libre ejercicio o de su defensor, igualmente se verifico que el imputado no es profesional del derecho, para actuar en su propio nombre, lo cual constituye requisito imprescindible previsto por el legislador para actuar en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y por ende, igualmente aplicable para ejercitar cualquier medio de impugnación de sentencia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 948, dictada el 24/05/2005, en el expediente N° 03-710, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible. Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal, deba estar asistida o representada por un profesional del derecho. “

En torno a este desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el penado sin la Asistencia de su Defensor sea declarado inadmisible, dado que la Corte de Apelaciones debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de octubre de 2006, Exp. Nº 06-0906, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luís Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional. Por lo tanto, siendo ello así, y al no haberse ajustado el ejercicio del recurso de apelación a las previsiones del artículo 4 de la Ley de Abogados, debe considerarse como no ejercido el mismo, resultando forzoso para esta Sala Constitucional no aceptar la remisión de la presente causa; y así se decide”.


De manera que, al no estar asistido el imputado por un abogado en libre ejercicio, se viola el artículo 4 de la Ley de Abogados, incumpliéndose así, con los requisitos procesales mínimos que deben observarse para la actuación de los sujetos procesales a nivel jurisdiccional, y más concretamente para la interposición de los mecanismos de impugnación que amerita la debida técnica recursiva.

Así las cosas, entendemos que quien aquí apela, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de legitimación para interponer recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida – Extensión El Vigía.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio de transparencia judicial establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el encausado Daniel Alfonso Sánchez Manrique, actúe en sede jurisdiccional, se considera imprescindible que esté asistido o representado un abogado en libre ejercicio de la profesión o por su defensor; salvo que, la propia ley dispense de tal obligación legal, como en los casos de revisión de las medidas de coerción personal,-vid. artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- y el recurso de revisión contra sentencia –vid.471.1 eiusdem-.


En razón de los argumentos expuestos, considera esta alzada que la apelación interpuesta debe ser declarada inadmisible, en razón a que el recurrente carece de legitimación para interponer el recurso, y por extemporaneidad, conforme a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 437 literales “a y b” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD Y POR EXTEMPORANEA la apelación interpuesta por el penado DANIEL ALFONZO SANCHEZ MANRIQUE, contra la decisión de fecha 27-07-2009, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida – Extensión El Vigía.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ TEMPORAL

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ TEMPORAL – PONENTE

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos.____________________________________