REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2009-000064
ASUNTO : LP01-X-2009-000064
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la recusación interpuesta por la ciudadana MANAR EDITH WAHAB MASOUD, en su condición de encausada en el asunto penal LP11-P-2009-000815, en contra de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Abog. Rosarito Méndez.
En la oportunidad legal correspondiente se admitió la recusación propuesta y se abrió el lapso legal a pruebas, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideran útiles para fundamentar argumentos.
Vencido el lapso legal de promoción de pruebas, entra esta Corte a decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efectuar la revisión del escrito de recusación, dentro de los alegatos planteados por la Recusante ciudadana MANAR EDITH WAHAB MASOUD, manifiesta lo siguiente:
“…me dirijo a usted con el debido respeto para exponer y manifestarle que por cuanto la une un lazo de amistad muy intima con el abogado RAWADN ICHTAY ADHAM RADWAN, es por ello que de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO a la ciudadana Juez Rosarito Méndez, en el conocimiento de la presente causa por cuanto se encuentra incursa en las causales establecidas en el ordenamiento jurídico que puede afectar la transparencia y objetividad en el juicio por la mencionada juez.”.
Por su parte, la juez recusada expone en su informe lo siguiente:
“ (…)En relación al señalamiento realizado por la acusada MANAR EDITH WAHAB MASOUD, de que en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, me une un lazo de amistad muy intima con el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, y procede a recusarme de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que en el ejercicio de mis funciones como Jueza del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, nunca he tenido actos en el
ejercicio de mis funciones con el abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, ni lo conozco de vista, trato y comunicación, mucho menos podría tener amistad intima con alguien que desconozco quien es, pues en los años que he permanecido en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, nunca he tenido amistad manifiesta con ningún profesional del derecho de esta jurisdicción, ni acostumbro a ir a las invitaciones que han hecho llegar a los jueces de esta sede judicial por parte del Colegio de Abogados con sede en esta ciudad de El Vigía, con motivo de la celebración del día del abogado, fiesta de fin de año o paradura de niño.
En consecuencia de lo expuesto NO PUEDE la suscrita inhibirse, por considerar que lo manifestado por la acusada MANAR EDITH WAHAB MASOUD, sea motivo para inhibirme, por no considerar que estoy incursa en las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos por tener amistad intima con alguien que no se quien es, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar la misma. Razón por la cual considero que no estoy incursa en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 86 del C.O.P.P. (…).”.
Culmina la recusada acordando remitir la causa signada bajo el Nro. LP11-P-2009-000815, al Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de su redistribución, así mismo solicita se declarada SIN LUGAR la recusación interpuesta contra su persona, por ser manifiestamente infundada.
MOTIVACION
Analizado el escrito de recusación interpuesto por la encausada MANAR EDITH WAHAB MASOUD, observamos, que indica que existe un lazo de amistad entre la Jueza recusada y el Abogado RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, a quien no identifica, ni indica que cualidad tiene en el proceso penal en el cual funge como imputada.
Ahora bien, sumado a lo impreciso de los alegatos expuestos por la recusante en su escrito, y visto que durante el lapso probatorio que prevé el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, nada demostró la recusante que justificase la incidencia propuesta. Siendo entonces que no quedó demostrada la causal de recusación alegada por la encausada MANAR EDITH WAHAB MASOUD, debe esta alzada declarar sin lugar la recusación interpuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas, esta Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta contra la Juez ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su carácter de Juez de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ TEMPORAL
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ TEMPORAL - PONENTE
LA SECRETARIA
ABOG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se notificó a las partes bajo los Nos _________________ y se remitió con oficio N° _____________________.
La Secretaria
|