REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004314
ASUNTO : LP01-R-2007-000322

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la victima, Mery Rosales Rojas, actuando en su nombre y representación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Noviembre de 2007.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito contentivo de la apelación, inserto a los folios del 01 al 04, señala la víctima lo siguiente:

“ (…) En fecha 9 de Noviembre del presente se realizó la Audiencia a los fines de confirma la medidas de seguridad dictadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el día 29 de Octubre de este mismo año, las cuales fueron: “ El Abandono inmediatamente del domicilio común y, la prohibición de acercarse a la víctima, así como la prohibición de realizar actos de acoso o persecución por si mismo o por terceros y se le prohíbe también tener cualquier tipo de comunicación verbal y escrita con la víctima. “
Allí en plena Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público explanó sus argumentos y pidió se ratificara las medidas de seguridad otorgadas por ese diligentes Despacho, así mismo me adherí a la petición y argumentos del mismo por ser necesario, pertinentes y sobre todo apegado a derecho. Ahora bien ciudadano Juez, sin fundamentos o motivos, el Tribunal se pronunció revocando la medida de protección impuesta por el Ministerio Público en fecha 25 de octubre de 2007, al ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANKI GARCIA.
El día 19 de Noviembre del 2007, el Tribunal de Control Tercero publica la decisión en los siguientes términos: que “ no es menos cierto que en el presente legajo no existe auto o providencia alguna, donde se conste la decisión –debidamente fundada- mediante las cuales se impuso de tales medidas en protección de la víctima, al imputado de autos. “ que “ no es menos cierto que no se trata de una facultad absoluta (autarquica), sino reglada, conforme a los principios que inspiran la Ley en mención y el ordenamiento jurídico en general” (…)
…omissis…
Ciudadano Juez, con esta decisión infortunada, ha dado paso a que los agresores actúen sin ninguna turbación en contra de nosotras, así esta pasando con nosotras, ciudadanos Jueces, aún cuando se le prohibió no comunicarse con nosotras el señor MARIO SANTIAGO YUPANKI GARCIA, sea dado a la tarea de seguir amenazándonos “ que ahora nosotras tenemos que irnos de la casa”, llega gritando a la casa, tirando latas que sirven para a comida de los animales, tira las puertas y no dice que para la próxima no habrá más medidas.”
Esta conducta psicológica no hace daño, más aun cuando soy hipertensa, aterroriza a la niña YANETH LOBO, esto trae como consecuencia que ella no puede asistir a clase porque piensa que algo puede pasar. (…)
(…) Honorables Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, de ustedes dependen que conductas de esta naturaleza se conviertan en oficio y sobre todo en gravamen de los mas sagrado de la Sociedad como lo es la tolerancia, el respeto mutuo, la solidaridad, al esfuerzo y la responsabilidad compartida, valores estos que van de mano al vínculo familiar, que hoy están en riesgo y los coloca a ustedes como personas llamadas a no sólo evitar, sino, a garantizar y valorar el genero como mujer. Es por lo que solicito con el respecto a la autoridad, una vez analizado los argumentos de hecho y de derecho expuesto es este escrito, declare con lugar el presente razonamiento y en consecuencia imponga el desalojo inmediato del hogar común y aquellas que en su oportunidad el Ministerio Público cumpliendo con su deber objetivamente impuso (sic) alo ciudadano señalado como agresor. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución en concordancia con lo artículos 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la norma especial.(…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 03 del Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
“ (…) Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 9 de noviembre de 2007, a objeto de conocer de la ratificación de medidas de protección en protección de la ciudadana MERY ROSALES DE YUPANKI, impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al ciudadano MARIO SANTIAGO YUIPANKI GARCÍA.

…omissis…
Motivación para decidir

De la revisión de las actuaciones observa el juzgador que, si bien el representante del Ministerio Público manifestó en la audiencia celebrada el día 9 de noviembre de 2007 que, en fecha 25 de octubre de 2007 impuso al ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANKI GARCÍA (imputado) de las medidas de protección siguientes: “…salir de la residencia, donde habita con la víctima, prohibición de acercarse ala víctima, así como realizar actos de acoso o persecución, por si mismo o por terceros, igualmente tener cualquier tipo de comunicación verbal y escrita con la víctima agredida.”; no es menos cierto que en el presente legajo no existe auto o providencia alguna, donde se conste la decisión –debidamente fundada- mediante las cuales se impuso de tales medidas en protección de la víctima, al imputado de autos.

La anotada omisión tiene importancia capital, por cuanto si bien al órgano receptor de la denuncia, en este caso Ministerio Público, le asiste por mandato del artículo 72.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la facultad de imponer al imputado, medidas de protección a favor de las víctimas, -como ocurrió en el caso concreto- no es menos cierto que no se trata de una facultad absoluta (autarquica), sino reglada, conforme a los principios que inspiran la Ley en mención y el ordenamiento jurídico en general: dentro del cual se inscribe la función del Fiscal del Ministerio Público.

Así y con respecto a la necesidad de fundamentación de tales medidas de protección, hay que señalar que por aplicación del principio de legalidad en conexión con el derecho de petición, que rige la función de los Fiscales del Ministerio Público, éstas deben ser motivadas al momento de su dictado en forma expedita por el representante fiscal: primero, porque es la forma indispensable para constatar la concurrencia o no, de los motivos que determinó su procedencia, y segundo, porque tratándose de medidas susceptibles de limitar, restringir y hasta privar al imputado de sus derechos (verbigracia: derecho a la vivienda, caso de desalojo inmediato), es imprescindible consignar las razones de derecho o ratio iuris que -como es dable y hasta imperativo presumir- ha debido preceder al decreto de las mismas en sede fiscal. Hay que aclarar, que la sola boleta de notificación librada al imputado –como en el caso sub iudice- no satisface la mínima motivación a que antes se hizo referencia, como presupuesto de validez de su dictado, más aún en el mantenimiento, de dichas medidas.
…omissis…

En tal sentido, el Tribunal con fundamento en los precedentes razonamientos, y en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 88 eiusdem, estima procedente revocar en su totalidad las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANKI GARCÍA (identificado supra); imponiendo de oficio, al investigado de autos, una medida de protección más idónea, consistente en la prohibición de realizar por si mismo o por interpuestas personas actos de persecución, intimidación, ofensa verbal o física, ó acoso en perjuicio de la ciudadana MERY ROSALES DE YUPANKI (víctima), con fundamento en el artículo 87.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Decisión

El Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Revoca en su totalidad las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra el ciudadano MARIO SANTIAGO YUPANKI GARCÍA (identificado supra); Segundo: Impone de oficio, al investigado de autos, la medida de protección consistente en la prohibición de realizar por si mismo o por interpuestas personas actos de persecución, intimidación, ofensa verbal o física, ó acoso en perjuicio de la ciudadana MERY ROSALES DE YUPANKI (víctima), con fundamento en los artículos 87.6 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. (…)”





MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, revisado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de apelación, así como la decisión recurrida para resolver observa:

Que las medidas cautelares dictadas por el órgano receptor de la denuncia, establecidas en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, fueron creadas por el Legislador a los fines de prevenir y sancionar la violencia en contra de la mujer, toda ves que la ley de genero, no sólo responde al desarrollo de derechos que reconoce el Texto Fundamental, sino, además, a las obligaciones que fueron contraídas por la República en atención a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.

Vale destacar, que el Tribunal de Primera Instancia, luego de haber escuchado a las partes en la Audiencia Oral, dictó decisión en la que se acordó revocar todas las medidas de protección impuestas a favor de la víctima y de oficio impuso al investigado de autos, la medida de protección consistente en la prohibición de realizar por si mismo o por interpuestas personas actos de persecución, intimidación, ofensa verbal o física, ó acoso en perjuicio de la ciudadana MERY ROSALES DE YUPANKI, al considerar que las primera medidas no fueron debidamente motivadas por el órgano receptor que en principio las hubiera impuesto.
Es necesario señalar, que las medidas de protección, persiguen en todo caso, evitar que las conductas lesivas en contra de las víctimas, se sigan ejecutando, sin embargo considera esta Corte de Apelaciones, que acordar la excepcional medida de desalojo inmediato del hogar por parte del imputado, podría ir en detrimento del goce y ejercicio de derechos protegidos constitucionalmente.
Debemos además tomar en cuenta, que tales medidas son de carácter transitorio y se imponen, en una etapa procesal, donde no existe ni siquiera un mínimo desarrollo de actividad probatoria, pudiendo el Tribunal de Control de oficio, revocarlas.
Se hace necesario señalar, que en esta etapa del proceso penal, el órgano receptor de la denuncia, no cuenta, con suficientes elementos, que pudieran acreditar la presunta comisión de un hecho punible o la verdadera participación del presunto autor, salvo los casos de flagrancia, claro esta, privando como consecuencia de ello, el principio universal de la presunción de inocencia a favor de los encausados.
Observan quienes aquí decide, luego de una minuciosa revisión de cada una de las actas que conforman la presente causa penal, que las medidas de protección impuestas por el Tribunal de Control Nº 03 de esta sede judicial, son suficientes para evitar que se continúen lesionando los derechos de las víctimas en el caso bajo estudio, así mismo se observa, que esta medidas no van en detrimento de los derechos inherentes tanto a la víctima, como al imputado, ya que el norte de la justicia es actuar de forma imparcial.
Así pues, considera esta Corte, que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual el presente Recurso de Apelación de Auto, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
Primero: Declara sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la victima, Mery Rosales Rojas, actuando en su nombre y representación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, en fecha 19 de Noviembre de 2007.
Segundo: Confirma la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 19/11/2007, acordó revocar todas las medidas de protección impuestas a favor de la víctima y de oficio impuso al investigado de autos, la medida de protección consistente en la prohibición de realizar por si mismo o por interpuestas personas actos de persecución, intimidación, ofensa verbal o física, ó acoso en perjuicio de la ciudadana MERY ROSALES DE YUPANKI.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE



DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron las boletas ______________________________________

Sria