REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001653
ASUNTO : LP01-R-2009-000118
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado Asdrúbal Gil Contreras, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana Maria Elena Guzman, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Corte para resolver observa:
DE LA APELACION INTERPUESTA
Al folio 01 del presente asunto, consta el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARIA ELENA GUZMAN CARIAS, en el señala lo siguiente:
“ (…) Apelo por ante la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, la decisión dictada por este tribunal por cuanto no se ajusta a derecho y le causa un gravamen irreparable a mi defendida en una causa ya prescrita judicialmente al reponer la causa ya prescrita judicialmente y como lo dice la jurisprudencia DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la prescripción judicial es de orden publico opera de pleno derecho y de oficio el juez debe declararla cuando ello ocurra, en la presente causa se el solicito y se pidió el sobreseimiento de la causa a la ciudadana juez de control y lo que hizo fue reponer la causa al estado de imputarla de un delito ya prescrito judicialmente y exponer a mi representado a un interminable proceso.
Que el fiscal como parte de buena fe el debió solicitarlo y no presentar tan particular acusación que no fue admitida, como la jurisprudencia señala la prescripción judicial es de orden publico e irrenunciable y opera de pleno derecho y nada la paraliza una vez que comienza fundamento mi apelación en el articulo 447 del Código Orgánico procesal penal en su ordinal 5,ciudadano juez hay criterio jurisprudencial de sala constitucional vinculante para los tribunales de la republica donde se demuestra me exposición (…)”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión luego de haber celebrado la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
“ (…) Oídos los distintos argumentos realizados en la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de Mayo del presente año 2009, día, hora y fecha fijadas para que tuviera lugar ésta, y concedido como le fue el derecho de palabra al Ciudadano Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abogado Roberto Barrios, expuso de forma detallada su escrito acusatorio, ofreciendo elementos de convicción, medios de prueba , preceptos jurídicos en los que basó su formal acusación, y que ofreció y solicitó se admitieran para el juicio oral y público, en tal sentido solicitó el Enjuiciamiento de la ciudadana MARIA ELEENA GUZMÁN DE CARIAS, por considerar que es la responsable, autora material de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previstos y sancionados en los artículos el primero de ellos en el artículo 466 y 468 del Código Penal venezolano Vigente y el segundo de los mencionados en el artículo 413 en armonía con el artículo 61 ejusdem. Posteriormente se le impusieron de los derechos Constitucionales a la imputada de autos, haciéndole del conocimiento de ésta acerca de la existencia y alcance de las Medidas Alternas a la Prosecución del proceso, concedido el derecho de palabra como lo fue ésta expuso: MARÍA ELENA GUZMÁN DE CARÍAS, venezolana, de 54 años, casada, titular de la cédula de identidad N° 3994929, de ocupación comerciante y abogado, residenciada en: Urb. Carrizal B, calle Los Caobos, Esquina Av. Los Apamates, N° 168, Mérida, teléfono 0274-2710582 y 02742710871 “Con respecto a los cargos que se me hacen por el delito de apropiación indebida no entiendo las pretensiones de la víctima debido a que si es cierto que se me otorgó un poder pero ella ya había realizado estas gestiones en otras oportunidades. Este inmueble fue vendido en el 2003, para el sostenimiento de la ciudadana María de Jesús Figueroa, debido a que con el precio de esa venta es que se ha garantizado su manutención, en el 2003 hubo necesidad de hospitalizarla y mi persona y mis hermanas tuvimos que realizar ese trámite. En todo momento mi familia y mi persona la han ayudado para salir delante en su situación. Realmente comenzamos a tener contacto con ella una vez muere su padre, la hemos ayudado a ella y a su tía porque en 1999 fueron encontradas por el Cuerpo de Bomberos en muy mal estado de salud. Ella no puede negar que en reiteradas oportunidades fue ayudada por mi persona. Luego se logra hospitalizar por su estado de salud y realmente eso ocasionó muchos gastos porque se tuvo que realizar lo necesario para que ella fuera recibida en la Institución, también se pagó el condominio del Edificio que eran deudas acumuladas y bastante onerosas, se pagó el sostenimiento en un geriátrico, alimentación de la tía, pañales y una vez que la tía muere hubo que enterrarla y esos gastos los hicimos nosotros, fue por eso que se tomó la decisión de vender el inmueble. Ella miente cuando dice que no ha recibido ni el diez por ciento de la venta del inmueble, en todo momento se atendió a sus peticiones, recibió hasta mediados del año pasado dinero aún cuando los gastos superan la venta del inmueble y suspendí la ayuda debido a que contrajo matrimonio y ambos pretendían que yo continuara ayudándolos a los dos. Yo tengo carpetas en mi poder comprobantes de todos los gastos que se hicieron sin contar los gastos de los cuales no tengo recibo pero me extraña la imputación por las lesiones porque mientras ella estuvo recluida en el Centro Psiquiátrico realizamos todos los gastos necesarios para asegurarle a ella una pensión, se le consiguió esa pensión que ella disfruta mensualmente y recibía también un canon de arrendamiento, por lo que ella no puede decir que yo la he llevado a sufrir los quebrantos mentales que tiene porque ella los ha padecido desde hace mucho tiempo. Ella sufre de esos trastornos desde los quince años de edad y si alguien ha estado pendiente de su salud he sido yo, por ello no entiendo porque manifiesta que ha llegado a ese estado por mi culpa. Sólo tengo que decir que no le debo absolutamente nada, por el contrario lo que he hecho es ayudarla. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó preguntas a la imputada: 1) ¿Cuánto dinero le devolvió a la ciudadana María Figueroa? R= Todo el dinero se lo he devuelto, 2) ¿Tiene recibos, depósitos bancarios que le permitan demostrar que ud. Ha realizado pagos a la víctima y los mismos han sido promovidos en tiempo hábil? R= No me fueron solicitados, pero si los tengo en mi poder. Es todo. Acto seguido la defensa procedió a interrogar a la imputada: 1) ¿Porqué se vende el inmueble? R= El inmueble se vende para cumplir con una serie de compromisos que había que cancelar, había deudas con el condominio, gastos de la abuela cuando muere, gastos de medicamentos relacionados con la hospitalización, cuando dejó la casa hogar escogió un sitio dónde vivir y se comenzó a pagar el inmueble porque ella decía que se le perdía el dinero y cada vez que ella decía que no tenía dinero iba a mi oficina y se le entregaba dinero, de lo cual tengo pruebas. Con respecto a una casa que ella tenía en ruinas se comenzó a sanear esos espacios y se pensó en habilitarlo para ella pero se presentaron necesidades que había que satisfacer, 2) ¿En el poder se deja constancia que fines se le tenía que dar a ese dinero? R= No, 3) ¿Ud. Fue objeto de una demanda de rendición de cuentas? R= No, 4) ¿Hubo una demanda por nulidad de ventas? R= Si, pero fue declarada sin lugar.
…omissis…
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Debe entenderse que a los folios 101 al 104, riela decisión de fecha 14 de Agosto del año 2008, suscita por el Ciudadano Juez en Funciones de Control Nº 6, Abogado Heriberto Peña, en la que se declaró SIN LUGAR solicitud interpuesta por la Ciudadana Defensora Pública Doris Villamizar, en su condición de Defensora Pública Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal, quién para aquel momento representaba a la investigada de autos, ciudadana MARIA ELENA GUZMÁN DE CARIAS, se observa que en tal fallo, solo se refirió a la circunstancia planteada por la solicitante en cuanto si hubo o no Acto de imputación, señalando el referido Magistrado que en efecto a los folios 15 al 17 de la causa riela tal acto, en el día de hoy se discutió acerca de las formalidades del acto, es decir se tocó a fondo el referido Acto de Imputación formal, advertencia que debe señalarse por cuanto mal podría éste tribunal ir en contravención a lo ya decidido por un tribunal de ésta misma instancia, y sobre el mismo asunto, sería una flagrante violación a la prohibición expresa a que se refiere el artículo 176 del Código orgánico procesal Penal, además constituiría un pronunciamiento sobre asunto blindado con los efectos de cosa juzgada, toda vez que dicho pronunciamiento se encuentra definitivamente firme SEGUNDO: Decreta con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo, por las razones antes esgrimidas, se ordena realizar nuevamente el formal Acto de imputación, razón por la que una vez firme la presente decisión deberá remitirse a la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta jurisdicción del Estado Mérida. (…)”
MOTIVACIÓN
Analizada en forma detenida y pormenorizada tanto la apelación interpuesta como la decisión recurrida, observa esta Corte de Apelaciones, que debe dirimirse o aclararse lo relacionado con la imputación hecha a la ciudadana María Elena Guzman de Carias, sobre los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 15.1 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples e igualmente previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal vigente, ya que ambos artículos, presentan presupuestos muy similares pero difieren en cuanto a las penas a aplicar, situación esta ratificada por el ciudadano Fiscal lo cual constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa de la ciudadana antes mencionada, ya que no hay un criterio unánime y definido sobre el delito que se le esta imputando, tal como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del imputado ordinal primero el cual se cita a continuación “que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan”, entendiéndose que el acto formal de imputación constituye una garantía para el imputado, ya que conoce de forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como las disposiciones legales aplicables y cuyo objeto es asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso. En tal sentido, siendo que el acto de imputación es un derecho inalienable de los imputados, quienes una vez como sean impuestos de los hechos que se le atribuyen, podrán ejercer efectivamente su derecho a la defensa, garantizándose el debido proceso y visto que el acto de imputación, no es un mero formalismo, sino un acto necesario, en los procedimientos ordinarios que se inicien a través de una denuncian o de un acto diferente al procedimiento por flagrancia, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto y Así se decide.
DECISION
Del estudio y análisis de lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente decisión
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano abogado Asdrúbal Gil Contreras, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo y retrotrajo la causa al estado en que se realice el acto de imputación.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE
DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________.
TORRES ROSARIO …SRIA.