REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2009-000016
ASUNTO : LP01-O-2009-000016
PONENTE: Dr. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESUNTO AGRAVIADO: VILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.278, natural de Mérida, nacido en fecha 19-12-1971
ABOGADO ACCIONANTE: Abg. YONEIBA PARRA BARILLAS Y JAVIER MARCANO MALDONADO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Penal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Visto el escrito de fecha 01 de diciembre de 2009, el cual quedo inserto en la segunda pieza folio quinientos siete (507) del expediente de la Acción de Amparo Constitucional, signado en este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según nomenclatura Nº LP01-O-2009-000016, suscrito por el ciudadano, AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.777.750, Abogado en ejerció y actuando en su condición de Abogado Defensor de confianza, como así consta en autos, del ciudadano VILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.278, interpuesto por los también defensores privado, abogados. YONEIBA PARRA BARILLAS Y JAVIER MARCANO MALDONADO, titulares de la cedulas de identidad números 11.953.526 y 6.347.464, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 69.947 y 64501, a favor del ciudadano VILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.278, domiciliado en la Residencias El Trapiche, Edificio 1-A, apartamento 1-3, Ejido Estado Mérida, en contra el Auto de Apertura a Juicio de fecha 20 de mayo de 2009, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual presuntamente se le violaron derechos Constitucionales del prenombrado ciudadano.
Plantea el ciudadano Abg. AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI en el referido escrito, haciendo una exposición única, en los siguientes términos; cito.-
“(….) Visto el auto emanado de su despacho en fecha 24 de de noviembre de los corrientes, mediante la cual, dan por admitido el amparo interpuesto y aquí aludido, con la indicación de que la Audiencia Constitucional tendrá lugar, dentro de los Noventa y seis horas (96) horas siguientes a la fecha que conste en autos la ultima notificación de las partes, se hace necesario advertir a esta digna Corte, que tal indicación deja en un estado de indefensión a mi representado, al someter la celebración de la audiencia a un lapso y no a un termino, pues de esa manera, no existiera fecha cierta del día y hora para la celebración de la misma; pues distinto es que se hubiera indicado: Que la Audiencia Constitucional tendrá lugar a las Noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha que conste en autos la ultima notificación de las partes.
En este sentido, es de hacer resaltar que en las boletas de notificación expedidas, se hace el mismo señalamiento, generando con tal actuación, un limbo jurídico en el que se deja a mi defendido, pues cabe la pregunta ¿ en que momento de esas horas, luego de que conste en autos la ultima notificación, se llevará a cabo la audiencia constitucional?.
Ahora bien, consideramos que esta Corte por error involuntario señalo dentro de las 96 horas, cuando lo idóneo era a las 96 horas, o su defecto pudo haber indicado en las boletas: Al primer, segundo, tercer o cuarto día de despacho siguiente…, según su agenda.
Finalmente por las razones que anteceden y en virtud del principio de tutela Judicial Efectiva y el sagrado derecho a la defensa, previsto en los articulo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los valores proclamados por el Constituyente en el articulo 2 ejusdem, estimo de ustedes se sirvan efectuar los correctivos necesarios, a fin de que se garanticen a mi representado los derechos Constitucionales y normativos, que por ley le corresponde.
En ultimo lugar se requiere de esta respetable Corte de Apelaciones, se sirva sustanciar lo peticionado en atención a la celeridad procesal. A tales efectos, le solicito, se sirva librar las correspondientes boletas de notificación a los fines legales consecuentes…(…)”
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida en sede constitucional, al evaluar el escrito ut supra, pasa a dar contestación en los siguientes términos;
El ciudadano AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, ya identificado en su condición de Abogado Defensor de confianza del ciudadano VILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, manifiesta en su escrito que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida al señalar en el auto de admisión de la Acción de Amparo interpuesto por los también defensores privados, abogados. YONEIBA PARRA BARILLAS Y JAVIER MARCANO MALDONADO, a favor del ciudadano VILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, que dentro de las Noventa y seis horas (96) horas siguientes a la fecha que conste en autos la ultima notificación de las partes se celebrará la Audiencia constitucional fue por un error involuntario de esta Corte, y por consiguiente deja en estado de indefensión a su representado al someter la celebración de la audiencia Constitucional a un lapso y no a un termino,
Sobre este particular, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, le manifiesta al aquí solicitante que el haber hecho el auto de admisión del presente Amparo, en esos términos y consecuencialmente las respectivas notificaciones en los mismos términos, no fue ni por capricho de esta Corte ni por error involuntario, sino por el contrario, esta Corte de Apelaciones, en la administración de justicia, siempre ha estado y estará apegado a lo establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes;
En tal sentido el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la promulgación de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Bolivariana, debió adaptar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a lo establecido en el mencionado articulo (27) de nuestra Carta Magna y al respecto en decisión de fecha primero de febrero de 2000 (01-02-2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al Procedimiento en el Juicio de Amparo Constitucional decisión Nº 07, se estableció lo siguiente:
Con relación de los amparos que no se interpongan contra sentencias tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Omissis (Negrillas y subrayado de esta corte)
Con relación a los Amparos que se interpongan contra sentencias, como en el caso de marras;
(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, (negrillas y subrayado de esta Corte) en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Omissis
Ahora bien, de lo ut supra referido se desprende que esta Corte de Apelaciones ha actuado de forma constante y sostenida ajustado a lo establecido en la Constitución las leyes y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus decisiones, y específicamente en lo referente al procedimiento de admisión de la acción de Amparo y el procedimiento de notificación a las partes e interesados de esa admisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, visto el escrito presentado por el ciudadano AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, ya identificado, en su condición de Abogado Defensor de confianza del ciudadano VILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, en la cual solicita que esta Corte de Apelaciones haga los correctivos necesarios y como consecuencia de esto, se sirva librar las correspondientes boletas de notificación. En tal sentido, esta Corte con el debido respeto exhorta al aquí solicitante a que antes de hacer cualquier solicitud ante los órganos jurisdiccionales, revise la jurisprudencia vinculante y lo establecido en la Constitución y las Leyes, de manera de no activar procedimientos que pudieran vulnerar la celeridad de las causas.
Por las razones expuestas, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, RATIFICA el contenido del auto de admisión del presente Amparo de fecha 24 de noviembre del presente año, en los términos ahí expresados y se le informa al aquí solicitante, que ha sido criterio constante y sostenido que una vez conste en autos la ultima notificación de las partes, esta corte siempre emite un auto indicando la fecha hora y lugar de la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual se efectuara dentro de las 96 horas siguientes, siempre que dicha fecha no coincida con un sábado, domingo o día feriado, en el entendido que las partes se encuentran a derecho. Y Así se decide.
Asimismo en aras de la celeridad de la celebración de la respectiva Audiencia Constitucional y en virtud que el procedimiento de amparo no esta sujeto a formalidades como así lo establece el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda no librar boleta de notificación al aquí solicitante de la presente respuesta sustanciada, en razón que se encuentra a derecho como así consta en autos, por tanto, no se vulnera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO; Declara SIN LUGAR la petición hecha por el ciudadano AMAURY OSWALDO AGÜERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.777.750, Abogado en ejerció y actuando en su condición de Abogado Defensor de confianza, del ciudadano VILMER EDUARDO PARRA BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.278.
SEGUNDO: RATIFICA el contenido del auto de admisión del presente Amparo de fecha Veinte y cuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) en los términos ahí expresados y se le informa al aquí solicitante, que ha sido criterio constante y sostenido por esta corte que una vez conste en autos la ultima notificación de las partes, esta corte siempre emite un auto indicando la fecha hora y lugar de la oportunidad de la Audiencia Constitucional la cual se efectuará dentro de las 96 horas siguientes, siempre que dicha fecha no coincida con un sábado, domingo o día feriado, en el entendido que las partes se encuentran a derecho.
TERCERO: Se acuerda no librar boleta de notificación de la presente respuesta sustanciada, al aquí solicitante en virtud de que se encuentra a derecho y en aras de la celeridad que se debe en la celebración de la respectiva Audiencia Constitucional de la presente Acción de Amparo pues el procedimiento de amparo no está sujeto a formalidades como así lo establece el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cópiese y publíquese. Cúmplase
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE -PONENTE
DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
DR. GENARINO BUITRIAGO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES
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