REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000621
ASUNTO : LP01-R-2009-000170

PONENCIA: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano ANTONIO LOZANO RODRIGUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 06/08/2009.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en los Artículos 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el Defensor Privado, del ciudadano ANTONIO LOZANO RODRIGUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, alegando que las decisiones de fecha 03 y 06 de agosto del 2009, causan un gravamen irreparable, por vulnerar derechos fundamentales de su representado, por violación al debido proceso, el derecho a la Defensa y a la igualdad probatoria. A este respecto alega:


Que en fechas 3 y 5 de Agosto de 2009 se declaró la nulidad absoluta de la acusación fiscal, indicando que es la tercera vez que el Ministerio Público, interpone la acusación sin corregir los errores. Asimismo señala que en dichas oportunidades no se presentó la práctica de prueba (Experticia de ADN a su defendido), siendo un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que genera la nulidad absoluta del acto conclusivo y como consecuencia jurídica la sanción devenida es el Sobreseimiento. Toda vez que la misma no cumplió en esas oportunidades con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 de la citada ley, se debió decretar el sobreseimiento. Tal como lo establece la Sala de Casación Penal en sentencia N° 514, Exp. 05-312, de fecha 08-08-2005 y la Sala Constitucional. Sent. N° 631, Exp. 07¬0223, de fecha 13-04-2007.

Finalmente en razón del motivo expuesto, el recurrente solicita a esta alzada, admitir el presente recurso, sustanciado conforme al artículo 447.5 del COPP, declararlo con lugar y anular la decisión recurrida en cuanto a la parte que no decreta el sobreseimiento formal. En su defecto, declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio porque existió un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es "LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILlDAD PARA INTENTAR LA ACCION", conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e" del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decrete el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem; ordenando así mismo, la sustitución de dicha medida privativa de la libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 del COPP, que asegure la imparcialidad y probidad en el proceso de su defendido.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06-08-2009, el Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la que declaró la Nulidad Absoluta de la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Antonio Lozano Rodríguez. Dicha decisión se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:

“ … Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada el día lunes 03 de agosto de 2009, resuelta como punto previo a la apertura de la Audiencia Preliminar convocada en ésta causa seguida en contra del ciudadano: Antonio Lozano Rodríguez, mediante la cual se acordó la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía en contra del prenombrado imputado; a tal efecto se procede de la siguiente manera:
El tribunal resolvió decretar la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra del ciudadano Antonio Lozano Rodríguez, en atención a que la defensa del imputado en mención Abogado Osvaldo Llinas alega que a su representado aún no le ha sido practicada la experticia seminal que en su momento fue solicitada y ordenada por éste Juzgado, la cual estima de vital importancia como mecanismo de defensa, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. Qua tal inobservancia conlleva que se le violente en forma flagrante el derecho a la defensa de su representado y por consiguiente así debe ser considerado por el tribunal.
Aunado a ello la defensa pide se decrete la nulidad de la acusación fiscal y la causa sea repuesta al estado de la fase investigativa a objeto de la recepción de la prueba seminal; de igual forma y como quiera que ésta sería la cuarta vez que la acusación no es admitida bien por la misma razón o motivado a la falta de imputación, solicita la defensa se decrete el sobreseimiento formal a favor del ciudadano Antonio Lozano Rodríguez.
La Fiscalía Octava representada en el acto por su Auxiliar Abogado Oscar Santiago sostiene que ya esa unidad fiscal emitió un oficio mediante el cual establecía las razones por las cuales consideraba inoficiosa e impertinente la recepción de la prueba seminal, alegando razones de orden práctico relacionadas con que una vez colectada la muestra de sangre ésta es llevada al Departamento de Criminalistica, Delegación Caracas, Distrito Capital, lo cual por razones obvias conllevaría a posibles diferimientos de audiencias fijadas, hasta tanto se obtenga respuesta de la experticia solicitada, pudiéndose incurrir en retardo procesal que no permitiría resolver la situación jurídica del imputado.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
A tal efecto procede el tribunal a revisar con detenimiento las actas procesales que conforman la causa, en procura de analizar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, así tenemos:
En la audiencia de presentación de imputado celebrada ante éste tribunal en fecha 08 de febrero de 2008, fue acordado entre otros pronunciamientos la aprehensión flagrante del ciudadano Antonio Lozano Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Porte Ilícito de Arma Blanca, decretándose igualmente la aplicación del procedimiento ordinario, la privación judicial preventiva de libertad y la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado (folios 33 al 43).
A los folios 48 al 64 consta primer escrito acusatorio consignado por el Ministerio Público en contra del imputado, mientras que a los folios 76 y 77 de las actuaciones cursa escrito presentada por la Defensa Pública ejercida para ese entonces por la Abogada Doris de Villamizar, mediante el cual solicita la práctica de las experticias psiquiátrica y seminal.
En la audiencia preliminar (folios 87 al 90) convocada para celebrarse el 10 de abril de 2008, el tribunal acuerda la nulidad de la acusación por violación al derecho a la defensa, al no haber sido practicadas las diligencias solicitadas por la defensa.
El 16 de mayo de 2008, la Fiscalía consigna nuevamente escrito acusatorio (folios 102 al 119), la cual fue anulada por el tribunal en el auto dictado en fecha 09 de junio de 2008 (folios 142 al 150) por falta de imputación formal en contra del acusado. El 18 de julio de 2008 (folios 169 al 173) la Fiscalía imputa formalmente al ciudadano Antonio Lozano Rodríguez, en ese acto de imputación la defensa ratifica la práctica de la prueba seminal a su representado.
El 31 de julio de 2008 la Fiscalía luego de llevar a cabo el acto de imputación presenta nuevo acto conclusivo -acusación- (folios 176 al 194), la cual fue objeto de nulidad absoluta decretada por el tribunal en la audiencia preliminar convocada para aperturarse el 14 de noviembre de 2008 (folios 263 al 266), posteriormente a esa decisión (05-12-08) el Ministerio Público remite escrito al tribunal mediante el cual explica las razones por las cuales considera que no debe ser recepcionada la prueba seminal al igual que unas entrevistas de testigos que habían sido ofrecidos por la defensa. Luego, el 10 de diciembre de 2008 (folios 277 al 295) consigna la acusación que es anulada por quien decide en la audiencia pautada para el 03 de agosto de 2009 (folios 349 al 352).
Así pues, ésta instancia para efectos de decidir considera pertinente citar las siguientes disposiciones: el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en diferentes normas dispone:
Artículo 125 “El imputado tendrá los siguientes derechos:

“…5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…”
Artículo 131: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. “
Artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Como respaldo a lo anteriormente señalado es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente No 02-3106, Sent. No 1661) reitera el criterio de esa sala de fecha 19 de diciembre de 2003 en la que se estableció:
“En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….” (destacado nuestro)
También considera pertinente citar ésta instancia el criterio establecido por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 2-02-08, en la causa No LP01-P-2006-000833 (recurso No LP01-R-2007-000117), con ponencia de la Dra. Ada Raquel Caicedo, en la cual entre otras cosas establece: “…En efecto, el texto constitucional establece en su artículo 49.1, el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Esto supone la posibilidad real y efectiva de que el acusado, presente en juicio todos los elementos necesarios para lograr demostrar su inocencia, y ello no sería materialmente posible, sino se hubiese establecido en el texto adjetivo que regula el proceso penal venezolano, el derecho que le asiste de pedir al Ministerio Público, la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, tal como se establece en el numeral 5° del artículo 125v del texto adjetivo,…”
En ese orden ideas se observa que en el caso analizado ciertamente el Ministerio Público dejó constancia mediante escrito razonado y remitido al tribunal de su opinión contraria acerca de la práctica de la experticia seminal al ciudadano Antonio Lozano Quintero, acatando lo ordenado en las normas y criterios citados, con relación al deber que le asiste en principio de ordenar la práctica de las diligencias requeridas por el imputado, o en su defecto dejar constancia de su opinión desfavorable para el caso de que las considere inoportunas e inútiles; no obstante considera quien decide, que las razones esgrimidas por la representación fiscal en su escrito de opinión contraria no son suficientes y valederas desde el punto de vista jurídico para sacrificar el derecho que le asiste al justiciable de ser sometido a la experticia en cuestión, toda vez que el mismo no puede acarrear las consecuencias de la ineficiencia del Estado, de no proveer las condiciones necesarias para por una parte, recabar la muestra de sangre al imputado y por la otra, brindar un resultado efectivo y expedito con respecto al resultado.
Máximo cuando en ésta causa se ha contado con el tiempo suficiente para ello, puesto que se trata de un procedimiento ordinario que data desde el mes de febrero de 2008, de una experticia solicitada desde el inicio del proceso y ratificada a lo largo del mismo, inclusive ésta ha dado origen en anteriores oportunidades a otros pronunciamientos de nulidad de la acusación fiscal.
De modo que no puede permitir el tribunal en ejercicio del sagrado derecho a la defensa que el ordenamiento jurídico le brinda en éste caso al ciudadano Antonio Lozano Rodríguez, que se decida un eventual pase de las actuaciones a juicio oral y público, cuando por lo menos no existe constancia en autos de que hayan sido realizados los esfuerzos suficientes y necesarios por parte del Estado Venezolano (representado por el Ministerio Público, los Tribunales competentes y los cuerpos de investigación penal) para recabar un elemento de investigación de tanta relevancia en asuntos como el aquí analizado, como lo es la experticia seminal.
Por tanto considera ésta instancia que es ajustada a derecho la propuesta presentada por la defensa, con relación a la vulneración del derecho a la defensa del ciudadano Antonio Lozano Quintero, toda vez que en un sistema tan garantista y apegado al debido proceso como el actual, la persona sobre quien se sigue un proceso y con respecto al cual se pretende destruir el principio de presunción de inocencia, merece que ello ocurra con estricto apego a la ley, y con el mayor respeto de los derechos y garantías que el mismo Estado le crea y brinda. Ello no es otra cosa que “tutela judicial efectiva y debido proceso.” (destacado nuestro)
Siendo así no queda otra alternativa jurídica que considerar sin efecto alguno la acusación penal presentada por los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en virtud de haber sido propuesta sin evacuar previamente una de las diligencias investigativas solicitadas por la defensa del imputado; en tal sentido el remedio procesal que prosigue es retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que de manera puntual el Ministerio Público practique la diligencia que fue pedida en tiempo útil. Así se decide.
Ahora bien, si bien es cierto que el tribunal ordena la nulidad absoluta solicitada por la defensa, y que efectivamente este proceso ha sido objeto hasta de hasta de tres (03) decisiones más de la misma naturaleza, no acuerda procedente esta instancia judicial el sobreseimiento formal solicitado por la defensa, en virtud a que considera quien decide que las acusaciones presentadas en éste asunto no han sido desestimadas por defectos en su promoción o en su ejercicio, sino que lo acontecido es producto, no del contenido formal o procedimental en si de las acusaciones, sino como consecuencia de la inobservancia de derechos fundamentales del imputado, en este caso el derecho a la defensa.
En virtud de ello, apartándonos del criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, de fecha 26 de julio de 2006, y acogido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en la sentencia dictada el 29-07-09, en el asunto No LP01-R-2009-00000011 (causa principal LP01-P-2008-002869), emitido con relación a la interpretación del artículo 20.1 del Código Orgánico Procesal Penal (sobreseimiento formal, en vista de haberse presentado acusación en contra de una misma persona y por idénticos hechos, con fundamento al principio de única persecución), el Tribunal declara sin lugar la petición de sobreseimiento incoada por la defensa.
Además de ello es importante destacar que el proceso penal brinda la posibilidad a todas las partes intervinientes de garantizarles un equilibrio en el respeto de sus derechos y garantías, valga decir, que estos principios orientadores del debido proceso, no sólo están dirigidos a proteger y salvaguardar la situación o posición jurídica del imputado, sino que también se encuentran dirigidos a brindar una respuesta adecuada y dentro del marco legal a quien funge como víctima en el hecho, quien tampoco puede sufrir -puesto que no le son atribuibles- los rigores de la ineficiencia del Estado en canalizar el proceso conforme a derecho y en estricto cumplimiento de la ley.
La víctima merece una respuesta efectiva, y con mayor razón cuando (como en éste caso), quien aparece como tal es un niño (08 años de edad), que mucho menos merece quedar desprotegido por situaciones verificadas sin que él tenga el más mínimo conocimiento de lo sucedido. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Antonio Lozano Rodríguez, por violación al derecho a la defensa.
SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía ordene y supervise la diligencia solicitada por la defensa. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público una vez firme el presente auto.
TERCERO: Practíquese la prueba seminal al imputado, para lo cual se ordena su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para el día lunes 10-08-09, a las 9:00 a.m, habida cuenta que dicha diligencia fue ordenada para ser efectuada el día lunes 03-08-09 (al finalizar el acto), no obstante se observa que para ese momento fue imposible se efectiva realización. Ofíciese y líbrese boleta de traslado.
CUARTO: Se acuerda que el imputado Antonio Lozano Quintero se mantenga preventivamente privado de la libertad.
Así se decide, cúmplase y devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo …”


PUNTO PREVIO

De las revisiones de las actuaciones que conforman el asunto Principal LP01-P2008000221 se observa que consta Reconocimiento Medico Legal del niño (Identidad que se omite en Protección al menor) al folio 30, Experticia seminal al material suministrado (Sabana) folio 45 y vuelto y ropa intima a los folios 46 y 47.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Analizada la situación planteada en el recurso, los argumentos explanados por la Defensa Técnica Privada en la apelación y la decisión recurrida, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

1.- Motivado a que en decisión de fecha 06 de agosto del 2009 el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida acordó en su dispositiva, la practica de una prueba seminal al imputado Antonio Lozano Rodríguez, garantizando lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución Nacional y la misma no se ha efectuado esta alzada considera que la misma es trascendental a los fines de garantizar la defensa del imputado y desvirtuar o confirmar las imputaciones que se le formulen ya que no se puede tomar una decisión sin evacuar previamente una de las diligencias investigativas solicitadas por una de las partes en este caso la Defensa Técnica del imputado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que se debe cumplir con esta fase de investigación para cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva; el derecho a la defensa y la igualdad probatoria, en este sentido se insta al Tribunal de Primera Instancia a que ratifique la realización de dicha prueba, en consecuencia esta alzada considera que el fallo recurrido esta ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo expuesto, es evidente que la detención del imputado de autos, se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, por lo que quienes aquí deciden consideran que no existe violación a la garantía de la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional y en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En el mismo orden de ideas, aduce la recurrente que en el caso objeto de estudio se inobservó el contenido del artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en consecuencia solicita la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar a su defendido.

Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En este orden de ideas, tenemos que en la decisión recurrida el Juez A quo ordenó retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía ordene y supervise la diligencia solicitada por la defensa y practicar la prueba seminal al imputado, para lo cual se ordenó su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por tanto al decretar mantener la privación preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, ya que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en acta de: “Resulta acreditada la comisión de hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos como lo son los delito de VIOLACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecido la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en el hecho que se le imputa.

De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado ANTONIO LOZANO RODRIGUEZ, se encontraba comprometida, elementos éstos que pudo evidenciar el Juez de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal.

Igualmente, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta alzada considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomado en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 del mismo cuerpo legislativo; aunado al hecho que en el caso en concreto se verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250; así mismo en virtud de los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar alguna de ellas, que a su juicio asegure las resultas del proceso, lo cual en el caso de marras resulta improcedente en razón de los delitos imputados como son los delitos de VIOLACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe en el delito que se le atribuye, estableció: “…existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, por exceder la posible pena a imponer de diez años, y por ser un delito este que atenta contra el interés superior del niño, siendo que la victima es una niña de cuatro (04) años; aunado a que nos encontramos en la fase investigativa debiendo el Ministerio Publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación…” (Folio 15).

Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública, plasmando de manera razonada tales elementos. Y así se decide.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, del ciudadano ANTONIO LOZANO RODRIGUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 06/08/2009. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Oswaldo Llinas Quintero actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del imputado ANTONIO LOZANO RODRIGUEZ en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06 de agosto del 2009, SEGUNDO: en consecuencia, se ratifica íntegramente la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia a que ratifique la realización de una prueba seminal al encausado.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 a la defensa, y _______-09 a la Fiscalía. Se libró Boleta de Traslado N° ___________________.
TORRES ROSARIO…SRIA.