REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005348
ASUNTO : LP01-P-2009-005348


FUNDAMENTACION CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día viernes cuatro de Diciembre del dos mil nueve (04-12--2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, hace las siguientes consideraciones:


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano llamarse JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, natural del Vigía, mayor de edad, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-03-1968, soltero, ocupación u oficio motorizado, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.755, hijo de Julio Cesar Carrillo y Epifanía del Carmen Ramírez residenciado en: Calle 01 Urbanización los Periodistas casa Nº 09 en el Arenal Estado Mérida. Por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Contreras, y solicitando la representación fiscal, lo siguiente: 1.- Que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Antonio Ramírez de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, y que sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2.- Se imponga al investigado medida cautelar de presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se imponga medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previsto en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor de la vivienda común de la víctima, la prohibición de acercársele a la víctima, así como también la prohibición de realizar actos de acoso, persecución y hostigamiento en contra de la víctima o de algún miembro de su familia. 4. Se imponga al imputado las medidas cautelares previstas en el artículo 92.7.8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer a recibir charlas relacionadas con violencia hacia la mujer y asimismo asistir a un Instituto de Alcohólicos Anónimos para el tratamiento y desintoxicación por el consumo de sustancias alcohólicas, debiendo consignar constancia de asistencia a ambas instituciones.


El hecho que originó la presente causa, según el acta policial es el siguiente:


“Los funcionarios Sargento Segundo (PM) 188 Gustavo Rivas Duque y Agente (PM) 169 Frank Gómez, adscritos a la U.P.V, Arenal, quienes estando debidamente juramentados y amparados en los artículos 117, 125, 169, 205, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 1fi numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de haber practicado la siguiente diligencia: En ésta misma fecha, siendo las 00:10 horas del día 01 de Diciembre de 20º9. Recibimos reporte de la central de emergencia 171 Sarem, donde informaban que en el sector Arenal, específicamente en la urbanización los Periodistas, calle 01. Casa N° 09. Municipio Libertador Estado Mérida, se estaba suscitando una violencia doméstica, razón por la cual nos trasladamos a la dirección indicada, donde fuimos atendidos por una ciudadana identificada como: Contreras Contreras Luisa Antonia, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.717 978, F/N 07/06/67, de 40 años de edad, de estado civil soltera; quien manifestó que su concubino, el ciudadano José Antonio Ramírez, le estaba agrediendo verbalmente con palabras obscenas y haciéndole amenazas de muerte, ¡incumpliendo imposición de medidas impuesta por la Fiscalía Vigésima de Violencia contra la Mujer Seguidamente del interior del recinto se exhibió un ciudadano con aparente signos de haber ingerido licor, señalado por la ciudadana Contreras Luisa, como su agresor. Aunado a la denuncia expuesta por la misma, y apoyándonos en su declaración donde manifestaba haber sido objeto de agresión verbal y psicológica por parte del señalado, en un periodo comprendido para su aprehensión en flagrancia como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal de la legislación venezolana en su articulo 248 y el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre la mujer a vivir una vida libre de Violencia, se procede con la aprehensión en flagrancia identificándolo corno: José Antonio Ramírez, venezolano. CIV-9.399755. de 42 años de edad, de ocupación repartidor de comida rápida, manifestándosele de la denuncia que se había formulado en su perjuicio, la causa por la cual se iba a proceder con su aprehensión y los derechos que le asisten como imputado en virtud de su defensa, tal y como lo estipula el artículo 125 del C.O.P.P. Posteriori el Sargento Segundo (PM) Gustavo Rivas Duque, basándose en el articule 205 del C.O.P.P, le preguntó al ciudadano aprehendido, si guardaba u ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de UN hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo el mismo que no tenia nada que ocultar, practicándole la inspección no encontrándole algún elemento que lo relacionara con la comisión de un hecho punible Seguidamente se le hizo del conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Publico en el lapso comprendido de las 12 horas que establece el C.O.P.P en su articulo 284, comunicándose el Sargento Segundo (PM) 188 Gustavo Rivas Duque vía telefónica con la abogada Teresa de Jesús Guzmán, Fiscal titular de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico Circunscripción Estado Mérida. en competencia de Violencia contra la Mujer, participándole sobre la denuncia expuesta por la ciudadana Contreras Luisa y la detención del ciudadano José Antonio Ramírez Ramírez, indicando la referida que las actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Mérida Siendo trasladado hasta la sección de Control y Registro de detenidos de la DEPPPEM. Es todo"




De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL signada sin numero de fecha 01-12-2009 se acredita que la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, imputado de autos; 2.- DENUNCIA de la victima ciudadana Luisa Antonia Contreras signada sin numero de fecha 01-12-2009 3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el numero 9700-262-3549 de fecha 01-12-2009, resultando positivo para alcohol.4. RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO a la victima signada con el numero 9700-154-P-0933 de fecha 01-12-2009.


De los anteriores elementos de convicción debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de JOSE ANTONIO RAMIREZ, la conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial en momentos después de que el imputado mediante expresiones verbales amenazara a la victima, en su domicilio con matarla por haberle sido infiel.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es aprehendida por los funcionarios policiales motivado a la denuncia realizada por la victima, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber cometido el hecho, mediante de la denuncia realizada por la victima, por lo que los funcionarios una vez que se presenta el imputado a la Comisaría Policial lo aprehenden, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, respecto al delito de AMENAZAS AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, LUISA ANTONIA CONTRERAS y la misma es agravada, motivado a que se realizo el Hogar Domestico. Y así se declara.


En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica una vez cada treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, así mismo, el imputado deberá asistir al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de que sea orientado y reciba charlas, debiendo consignar al Tribunal constancias de las asistencia al referido Centro Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.


En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de ciudadana LUISA ANTONIA CONTRERAS , razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ, conforme al artículo 87 numerales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. lo establecido en el artículo 87. numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del imputado de la vivienda en común que comparte con la víctima, permitiéndole sacar sus pertenencias lo cual debe ser realizado el día sábado cinco de diciembre de dos mil nueve (05-12-09) a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la prohibición de acercarse a la víctima ni a sus familiares, asimismo se le prohíbe expresamente que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, persecución, intimidación en contra de la víctima y de los integrantes de la familia


Habida cuenta de lo determinado en el particular de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes en concordancia con el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, previsto en la mencionada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

DECISIÓN


El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de Calificación de Flagrancia de la Aprehensión del imputado José Antonio Ramírez supra identificado; por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Contreras de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se ordena que una vez firme la presente decisión sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, asimismo se acuerda imponer al imputado la medidas cautelares contempladas en el artículo 92.numerales 7y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose al imputado que debe asistir obligatoriamente a las charlas dictadas en el Instituto de Alcohólicos Anónimos ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero y a las charlas dictadas en el Instituto Merideño de la Mujer. Ofíciese lo conducente. Cuarto: Se impone como medida de protección a la víctima, lo establecido en el artículo 87. numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del imputado de la vivienda en común que comparte con la víctima, permitiéndole sacar sus pertenencias lo cual debe ser realizado el día sábado cinco de diciembre de dos mil nueve (05-12-09) a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la prohibición de acercarse a la víctima ni a sus familiares, asimismo se le prohíbe expresamente que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, persecución, intimidación en contra de la víctima y de los integrantes de la familia. Quinto: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4,5, 6,7,8,9 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 42, 87, 92, 93 y 94, 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dejando constancia que en éste acto se respetaron todas las garantías constitucionales, acuerdos, tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Cúmplase.



EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. LISYANE TERAN MORENO


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-