REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005387
ASUNTO : LP01-P-2009-005387

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día martes ocho del mes de diciembre del año dos mil nueve (08-12-2009), este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARQUINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.705.208, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 26/05/1977, de 30 años de edad, profesión u oficio carpintero, domiciliado en el edificio Alba, piso 6, apartamento 601, Mérida Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
Motivación

El hecho que dio lugar a la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARQUINA RAMIREZ, identificado ut supra es el siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Agente JHONANGEL SÁNCHEZ, adscrito a la Sub. Delegación de Mérida, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 169, 205, 248 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articules 10, 21 y 29 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde, y realizando labores de Inspecciones Técnicas por la Sub Delegación Herida, en el casco central de la ciudad, en compañía del funcionario Agente YANI IZARRA, observamos específicamente en la avenida 2 loras, entra calles 25 y 26, adyacente al Centro de Conexiones Movistar, del Municipio Libertador del Estado Herida, a dos ciudadanos quines forcejaban entre si, procediendo a dirigirnos al lugar, donde una vez presentes, y luego de identificarnos corno funcionarios de este despacho, uno de ellos quien se identifico como: MARÍN ROJAS VÍCTOR MANUEL, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 32 años de edad, nacido el 08-03-77, estado civil soltero, profesión u oficio ferretero, titular da la Cédula de Identidad V-14.107.501, manifestó que el otro sujeto que vestía para el momento un pantalón Blue Jeans, con suéter de color rojo, le había partido el vidrio a su vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color azul, tipo sedan, placas AEL-54B, el cual se encuentra estacionado en la calle 29, con avenida 4, frente al Hotel Chama, de esta ciudad, y le había sustraído el frontal del radio reproductor marca Pioneer, persiguiéndolo hasta retenerlo en ese lugar, y quitarle el frontal del. reproductor, por lo que de inmediato procedimos a someter al ciudadano indicado como autor del hecho, solicitándole su documento personal de identificación: quedando este plenamente identificado come: MARQUINA RAMÍREZ WILLIAM ALEXANDER, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 30 años de edad, nacido el 23-05-79, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 27, entre avenidas 2 y 3, edificio Alba, piso 6, apartamento 6-01, titular de la Cédula de Identidad V-14.700.528. Seguidamente procedimos a solicitarle que exhibiera si portaba entre su vestimenta algún tipo de arma u objetos proveniente del delito, indicando este que no, al quien al realizarle la respectiva inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue localizada ningún tipo de arma ni objeto, así mismo le fueron leídos sus derechos como imputado, amparado en el articulo 125 de Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde del presente días se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del lugar del hecho. Posteriormente nos trasladamos hacia la calle 29, con avenida 4, frente al hotel Chama, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de realizar inspección técnica al vehículo automotor propiedad del ciudadano MARÍN ROJAS VÍCTOR MANUEL, lugar en el cual una vez presente y siendo las dos horas y diez minutos de la tarde, se procedió a realizar la inspección técnica del mismo. De todo lo actuado, notifique al Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abogado IVAN TORO quien me indico, que todas las actuaciones fueran plasmado en la correspondientes Acta de investigación Penal y el ciudadano aprehendido fuese puesto a la orden de su despacho, por lo antes expuesto este despacho, apertura la averiguación I-354.202, por uno de los delitos Contra la Propiedad. Se deja constancia que el equipo reproductor, marca pioneer, modelo DEH-9-P6850MP, fue trasladado hacia la sede de esta despacho por el ciudadano MARIN ROJAS VICTOR MANUEL, a fi de consignarlo para que le fuesen practicadas las experticias de rigor del mismo. Es todo lo que tengo que informar.”


Consta en las actuaciones: 1.- Acta de investigación penal, signada sin numero de fecha 04-12-2009, suscrita por el funcionarios policiales JHONANGEL SANCHEZ y YANI IZARRA en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión, indicando en la misma las circunstancia en la cual fue detenido el referido ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARQUINA RAMIREZ, identificado ut supra (folios 10 y 11 ), 2.- Cursa entrevista realizada al ciudadano MARÍN ROJAS VÍCTOR MANUEL (folio 13), 3.-Experticia de avalúo comercial signado con el Nº 9700-262-AT-908, de fecha 04-12-2009 (folio 16).

De los anteriores elementos de convicción debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARQUINA RAMIREZ, identificado ut supra y quien fue aprehendido con los elementos que lo comprometen con el hecho delictivo, como fue el objeto reconocido por la victima.

Tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva, y en este caso en particular el imputado fue aprehendido con los elementos que lo comprometen con el hecho delictivo.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

Por lo que en el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en el momento en que se apodero del objeto de la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.


Por ende, es procedente declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARQUINA RAMIREZ, identificado ut supra, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARQUINA RAMIREZ, identificado ut supra, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado. El Ministerio Público en la audiencia de Calificación en Flagrancia, solicitó que la conducta realizada por el imputado se precalificara en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano, por lo que en el caso bajo examen este juzgador comparte la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público. Por esta, razón este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAN ALEXANDER MARQUINA RAMIREZ, en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Así se declara.

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y el Código Orgánico Procesal Penal posee la alternabilidad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto las consideraciones antes expuestas y por motivado a que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 372 y 373, Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se declara.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 4 a 8 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible resulta pertinente imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.




TERCERO
DECISION

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta y califica la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARQUINA RAMIREZ, identificado ut supra, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano. . SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica del Ministerio Público, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación del imputado al Centro Penitenciario de la Región Andina QUINTO: Se acuerda realizar Experticia Psiquiatrica para el día JUEVES DIEZ DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (10-12-2009) A LAS OCHO ( 8:00 AM). Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEXTO: Se ordena una vez firme la presente decisión remitir al Tribunal de Control Nº 04, a los fines de realizar la acumulación en la causa penal Nº LP01-P-2009-5223, y Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos suscritos por República Bolivariana de Venezuela, con otras Naciones en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 256, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 453 numeral 4 del Código Penal. Quedando todas las partes debidamente notificadas en la audiencia de calificación de flagrancia de la presente decisión Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. LISYANE TERAN MORENO