REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003783
ASUNTO : LP01-P-2009-003783
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-12-2009
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia preliminar celebrada en fecha 03-12-2009 una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano ENDER JOSE PERNIA PERNIA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 13-08-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.214.414, de estado civil soltero, agricultor, domiciliado en Santa Cruz de Mora, barrio San Fé, vía principal, casa S/N, color azul, con portón negro, al lado de un callejón, Estado Merida, teléfono: 0416-8221364 por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de BETTY COROMOTO MENDEZ GUERRERO, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado ENDER JOSE PERNIA PERNIA,, quien manifestó que: “…Admito los hechos voluntariamente por los delitos que me imputa el fiscal, y solicitó la suspensión condicional del proceso, e igualmente le pido disculpas a ella por lo que paso…”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de tres años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste Penal. Entonces se admite totalmente la acusación por ese despacho fiscal al ciudadano ENDER JOSE PERNÍA PERNÍA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETTY COROMOTO MENDEZ GUERRERO, por cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 330.2 Código Orgánico Procesal Penal y 104 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se le impone nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le dio el derecho de palabra al ciudadano: ENDER JOSE PERNÍA PERNÍA y manifestó; “Admito los hechos, le pido disculpas a Betty por todo lo que sucedió y que no volverá suceder y solicito al tribunal se me otorgue la medida de Suspensión Condicional del Proceso y voy a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Se le dio el derecho de palabra a la ciudadana BETTY COROMOTO MENDEZ GUERRERO, quien expuso: “Si acepto las disculpas, quiero formar un hogar con el y estoy de acuerdo en que le otorgue la medida. Es todo. Se le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, la cual manifestó no tener ninguna objeción, en lo solicitado por el imputado. Escuchada la voluntad del acusado en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano y las intervenciones de las demás partes este Tribunal procede a conceder u otorgar la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso a la cual se ha acogido el ciudadano ENDER JOSE PERNÍA PERNÍA, se suspende la presente causa y se fija como plazo de régimen de prueba correspondiente a la Suspensión Condicional del proceso el tiempo de un de uno (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir el imputado, supervisado por un delegado de prueba las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Obligación de comparece por ante la Unidad Técnica de la coordinación Zonal Nº 01 de la Región Andina, en un lapso no mayor de diez días de despacho, a los fines de que le designe un delegado de prueba, que se encargar de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas.2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacía la victima. 3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes. 4) Se revoca la medida cautelar sustitutiva, del articulo 256 numeral 3.del Código Orgánico Procesal Penal 5) Se acuerda mantener la medida de protección a la victima, establecida en el artículo 87 numeral 6, siendo revocadas la de los numerales 3 y 5, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, QUINTO: Con motivo de la suspensión condicional del proceso acordada no se ordena la apertura a juicio oral y público.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO Admite totalmente la acusación realizada por el despacho fiscal al ciudadano ENDER JOSE PERNÍA PERNÍA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BETTY COROMOTO MENDEZ GUERRERO, por cumplir a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, para la búsqueda de la verdad en un juicio oral y publico de conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no hay pruebas que admitir de parte de la defensa pública. TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, se le impone nuevamente al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le dio el derecho de palabra al ciudadano: ENDER JOSE PERNÍA PERNÍA y manifestó; “Admito los hechos, le pido disculpas a Betty por todo lo que sucedió y que no volverá suceder y solicito al tribunal se me otorgue la medida de Suspensión Condicional del Proceso y voy a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Se le dio el derecho de palabra a la ciudadana BETTY COROMOTO MENDEZ GUERRERO, quien expuso: “Si acepto las disculpas, quiero formar un hogar con el y estoy de acuerdo en que le otorgue la medida. Es todo. Se le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, la cual manifestó no tener ninguna objeción, en lo solicitado por el imputado. CUARTO: Escuchada la voluntad del acusado y las intervenciones de las demás partes este Tribunal procede a conceder u otorgar la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso a la cual se ha acogido el ciudadano ENDER JOSE PERNÍA PERNÍA, se suspende la presente causa y se fija como plazo de régimen de prueba correspondiente a la Suspensión Condicional del proceso el tiempo de un de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir el imputado, supervisado por un delegado de prueba las siguientes obligaciones, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Obligación de comparece por ante la Unidad Técnica de la coordinación Zonal Nº 01 de la Región andina, en un lapso no mayor de diez días de despacho, a los fines de que le designe un delegado de prueba, que se encargar de informar periódicamente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Ofíciese, anexando copia certificada de la presente acta. 2) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, mucho menos relacionado con nuevas agresiones físicas o verbales hacía la victima. 3) Prohibición de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancias estupefacientes. 4) Se revoca la medida cautelar sustitutiva, del articulo 256 numeral 3. 5) Se acuerda mantener la medida de protección a la victima, establecida en el artículo 87 numeral 6, siendo revocadas la de los numerales 3 y 5, Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Con motivo de la suspensión condicional del proceso aquí acordada no se ordena la apertura a juicio oral y público. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal. Las partes fueron notificadas en audiencia, quedando aquellas a Derecho. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALEZ Z
LA SECRETARIA
ABG. LISYANE TERAN MORENO.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-