REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005391
ASUNTO : LP01-P-2009-005391
AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día martes de fecha ocho del mes de diciembre del año dos mil nueve (08-12-2009), este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para a resolver sobre lo pedido hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EFRAIN JOSUEPH PALOMINO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, ocupación desempleado, nacido en fecha 26-11-1984, de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.819,y domiciliado en por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio del ciudadano PEREZ PEREZ JOSE YSIDRO , previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 respectivamente, del Código Penal Venezolano. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad d conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 6 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, constan en el acta policial signada sin número de fecha 05-12-2009 inserta al folio (10), fueron los siguientes:
“En esta misma fecha, siendo las Diez horas y diez minutos de la mañana, comparecieron por ante este despacho los Funcionario Policiales: Oficial T/3 N° 14 (PMCE) Monsalve Albarrán Ricardo Alfonso, Oficial T/3 N° 15 (PMCE) Pérez Pérez José Ysidro Adscritos a la Brigada motorizada de la Policía Municipal campo Elías Ejido, quiénes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, artículos 125, 169, 205, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En fecha 05/12/09 y siendo las diez de la mañana aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-03 y M-04 , por la avenida Centenario específicamente en el centro comercial centenario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando se visualizamos dos ciudadanos a bordo de una moto color negra quienes circulaban por el canal oficial del trole-bus y haciendo caso omiso a las indicaciones del semáforo (pasando el semáforo en la luz roja), por lo que la comisión policial los intercepto los mismos e intentaron darse a la fuga, los funcionarios procedieron a solicitar a los ciudadanos la documentación personal quienes quedaron identificados como : 1.- PALOMINO CASTELLANOS EFRAIN JOSUEPH. Cédula de identidad Nº 16.656.819. de 25 años de edad, residenciado en la avenida Las Americas residencias los Samanes vestía para el momento un suéter de color negro con rayas de color blanco, pantalón de color negro y zapatos de color azul con blanco sus características fisonómicas contextura delgada, piel blanca, estatura alta, quien conducía el vehículo moto marca Keeway, color negra, placas AB4H29M TIPO: MOTOCICLETA, serial carrocería 812PDKOCX9A006879 y se encontraba presuntamente en estado de embriaguez mostrando una actitud grosera y violenta contra la comisión Policial el 2.- PALOMINO CARRASQUEL JHON EL TON, cédula de identidad N° 18.499.668. de 20 años de edad residenciado en la calle Herminia rosa casa N* 31. quien vestía una chemis color verde y suéter negro, con gorra de color negro pantalón jeans color negro y zapatos negro, estatura alta, contextura delgada, color de piel moreno, la comisión policial Oficial T/3 Nº 14 (PMCE) Monsalve Albarrán Ricardo Alfonso, procedió amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunto al ciudadano si tenía entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, lo manifestara y lo exhibiera, manifestando los ciudadanos que no tenían nada, seguidamente el Oficial T/3 N° 15 (PMCE) Pérez Pérez José Ysidro procedió a realizarle la inspección personal, Al ciudadano: PALOMINO CASTELLANOS EFRAIN JOSÜEPH. quien se abalanzo violentamente contra el funcionario causándole una lesión (mordida en el ante brazo derecho) e intentando despojarle su arma de reglamento, por lo que de inmediato se solicito apoyo llegando comisión en la unidad PMCE 004 al mando del oficial T/2 Corrales Ricardo logrando neutralizar al ciudadano agresor y al acompañante de igual forma el vehículo moto trasladándolos al comando General de la Policía Municipal seguidamente del oficial T/2 Corrales Ricardo a las diez y quince minutos (10:15 am) de la mañana amparándose en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal le hizo conocimiento al ciudadano de los derechos que le asisten como imputado y la causa de su aprehensión, luego fueron trasladados al ambulatorio III de Ejido el ciudadano agresor y el funcionario agredido el Oficial T/3 N° 15 (PMCE) Pérez Pérez José Ysidro para que les realizaran la valoración medica siendo atendido por el galeno de guardia ALEXANDER URBINA MCM6035 remitiendo las constancia medicas respectivas, por lo que posteriormente se procedió a realizar llamada vía telefónica el Abogado DIUNA BEATRIZ Fiscal Cuarta del Ministerio Publico quien indico que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y fuesen remitido junto con el ciudadano y la moto, al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Mérida a la orden de esa fiscalía, se deja constancia que para el momento de lo sucedido no se encontraban personas adyacentes al lugar que pudieran servir de testigo de lo ocurrido, y de todas estas diligencias se te hizo de conocimiento a la superioridad quien ordeno realizar la presente Acta Policial”
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta policial signada sin numero de fecha 05-12-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales actuantes (folio10). 2.-Inspección del lugar de la aprehensión, signada Nº 5589 de fecha (folio 23), 3.- Entrevista al ciudadano PALOMINO CARRASQUEL JHON ELTON (folio 12). 4.- Reconocimiento médico legal físico practicado a la victima signada con el Nº 3199 de fecha 05-12-2009 (folio 22).5.- Experticia toxicológica in vivo signada Nº 9700-067-2576, de fecha 05-12-2009.6, positiva para alcohol.6.- Solicitud de experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo, falta consignar el resultado. 7.- Acta de investigación policial, signada sin numero de fecha 05-12-2009.
De los elementos de convicción debidamente concordados, se desprende que la aprehensión del ciudadano EFRAIN JOSUEPH PALOMINO CASTELLANOS, identificado ut supra ocurrió oponiendo resistencia e impidiendo la acción de lo funcionarios policiales, y de igual manera causándole lesiones a la victima. Conducta esta que subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano PEREZ PEREZ JOSE YSIDRO previstos y sancionado en el artículo 218 y 416 del Código Penal Venezolano, respectivamente.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la declaración de la victima, así como la narración del acta policial, se evidencia que el imputado lesiono a la victima y por violencias y amenas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
En el presente caso, se reproducen cada una de las condiciones indicadas, en razón del carácter delictivo de las lesiones y del supuesto ataque realizado por el imputado contra los funcionarios de policía de la actualidad del hecho, la percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano EFRAIN JOSUEPH PALOMINO CASTELLANOS, identificado ut supra por la presunta comisión de los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano PEREZ PEREZ JOSE YSIDRO, previstos y sancionado en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano respectivamente.
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano EFRAIN JOSUEPH PALOMINO CASTELLANOS la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal del imputado una vez cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición expresa de acercarse a la victima Así se declara.
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y el Código Orgánico Procesal Penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.
Decisión
EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Califica la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado EFRAIN JOSUEPH PALOMINO CASTELLANOS, identificado ut supra, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo estatuido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente para ello, en la oportunidad legal. TERCERO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, para el ciudadano EFRAIN JOSUEPH PALOMINO CASTELLANOS, identificado ut supra, subsumiendo su conducta en los delitos tipificados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano PEREZ PEREZ JOSE YSIDRO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 416 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se impone al ciudadano EFRAIN JOSUEPH PALOMINO CASTELLANOS, identificado ut supra, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación una vez cada treinta días (30), por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición expresa de acercarse a la victima, de conformidad con lo estatuido en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad .QUINTO: Se ordena en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas la REALIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL PARA EL DÍA MIERCOLES DE FECHA (09-12-2009) A LAS (10:00 AM) Ofíciese lo conducente. SEXTO Se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a los fines de apertura investigación a los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, una vez firme la presente decisión. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha y fundada por auto separado en cumplimiento de lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 173, 248, 256,280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 416 del Código Penal. Dejándose constancia expresa que este Tribunal Primero en funciones de control Nº 1, respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG.GLADYS JACQUELINE GONZALEZ Z.
LA SECRETARIA
ABG. LISYANE TERAN MORENO.
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-