REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005392
ASUNTO : LP01-P-2009-005392


AUTO DE FUNDAMENTACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día martes de fecha 08-12-2009 , este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la Representante del Ministerio Público Abg. ABG. IRIS PATRICIA SALAZAR presento a este Tribunal al ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO VERA, venezolano, nacido el 02-05-1989, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.320, de ocupación mensajero de la Empresa Girondo, residenciado en la Av. Los Próceres, sector Monte Bello, parte alta, casa S/N, casa blanca, frente a un Mercal, mas debajo de la capilla padre Saúl Quintero y Xiomara Vera de Quintero, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Solicitando: 1- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2° Que se califique el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. 3° Acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°-. Se le decrete una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, cada 45 días por este Tribunal.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, constan en el acta policial signada sin numero de fecha 06-12-2009, donde consta la aprehensión del ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO VERA, por parte de los funcionarios policiales actuantes (folio 09); 2.- Experticia Toxicológica in vivo, signada con el Nº 2583, de fecha 06-12-2009, practicada al imputado en la cual resulto positivo en alcohol en orina (folio 14); 3.- Inspección técnica signada con el Nº 5595, de fecha 06-12-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en el lugar de la aprehensión, (f. 13). Y el ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO VERA, en la audiencia manifestó: “ Yo me encontraba en el lugar nocturno me encontraba con mi pareja luego entraron los funcionarios pidieron los documentos, me dijeron siéntese yo estaba sentado el funcionario me mete un golpe, luego me llevaron , en la patrulla un funcionario me miraba y me metieron dos cachazos, y luego me llevaron preso, yo no le iba a quitar la pistola, en que cabeza cabe eso, ni me alce ni lo agredí, hay que ser consiente de las cosas”. Luego de la declaración del imputado la DEFENSORA PÚBLICA ABG. BEATRIZ ARAUJO expuso: “de las actuaciones presentada por la Fiscalía, se observa que los funcionarios actuantes ingresan a un lugar comercial en el Balcón del Piaza sin la respectiva orden de allanamiento de conformidad con el artículo 210 Código Orgánico Procesal Penal, no se observa la autorización del dueño del local, extraña esta defensa que es un lugar público, concurrido, no exista en las actas policiales no haya testigos para el momento del hecho, más sin embargo, no tiene antecedentes penales, es trabajador, los detenidos deberían ser los funcionarios ya que no realizaron el procedimiento como lo establece la ley, mi defendido no ocasiono ningún daño, no se decrete la flagrancia, y se ordene certificar decisión a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, a los fines que se les habrá investigación a dichos funcionarios e igualmente solicitar una Evaluación Médica, solicitó la libertad plena” Posterior a la intervención de la representante de la defensa publica Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando: luego de la declaración del imputado solicitó se le decrete un Principio de Oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar lo expuesto por la Defensora Pública Abg. Beatriz Araujo y al verificar en las actuaciones de la causa, del análisis de los elementos de convicción se puede evidenciar que la aprehensión efectuada no fue realizada conforme lo establecen los requisitos para calificar si hay la flagrancia. Hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, no se dan los supuestos referidos anteriormente, por lo tanto no se constituye la comisión de un hecho punible y no se constituye la aprehensión en situación de flagrancia, del ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO VERA, identificado ut supra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Venezolano y luego de oída por la representación fiscal la declaración del imputado solicitó nuevamente la palabra y solicito que se decrete un Principio de Oportunidad a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO VERA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestro proceso penal establece formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, las cuales dan terminó y extinguen el proceso penal, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, posteriormente a la declaración del imputado solicitó la aplicación del principio de oportunidad y por consiguiente la autorización para prescindir totalmente de la acción penal, ya que no se esta en presencia de un delito flagrante y no existen elementos de convicción que sustenten el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Venezolano y que de ser así su penalidad es baja y el mismo no afecta gravemente el interés público, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por la representación fiscal en el caso particular, por el imputado no tener conducta predelictual, estima el tribunal que el mismo es procedente, de que se trata de un hecho que no afectó intereses públicos o colectivos y la penalidad del mismo es baja. Así se declara con fundamento en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, en el caso bajo examen opera la extinción de la acción penal en la conforme a lo previsto en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: No se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JOSÉ GERARDO QUINTERO VERA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal, en virtud de no llenar los requisitos exigidos del artículo 248 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda autorizar al Fiscal del Ministerio Público a prescindir de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO VERA, no afectó gravemente el interés público y por cuanto la pena a imponer es menor, y por ello se extingue la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en base a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano, JOSÉ GERARDO QUINTERO VERA una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 48. 5 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 del Código Penal. Por lo tanto Se decreta el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD a favor del ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO VERA, identificado ut supra y se ordena la libertad plena. TERCERO: Se ordena la realización del Informe Médico Legal para el (09-12-2009) a las 8:00 AM. Oficiar al la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científica Criminalísticas. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines que aperturen una investigación a los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, QUINTO: Se deja expresa constancia que este tribunal en la audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamento por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a favor del mencionado imputado.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. GLADYS JACQUELINE GONZALEZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. LISYANE TERAN MORENO.


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-