REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005356
ASUNTO : LP01-P-2009-005356

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 04-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los investigados, ciudadanos: Edilson Rafael Garces Viloria, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 02-04-1985, soltero, de ocupación u oficio Docente, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.929, hijo de Tibisay Vitoria y Edilson Garces, residenciado en la Urbanización El Milagro, Calle Calzada Páez, Casa Nº 05, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5878144, Francisco Gerardo Morán Andrade, venezolano, natural del Vigía, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-12-1980, soltero, de ocupación u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.561, hijo de Mervil Alí Morán Rojas y Oslenis Andrade, residenciado en la Avenida 3, Casa Nº 3-86, Cierra Maestra, Santa Bárbara del Zulia, teléfono 0424-7375725, y Jean Carlos Castellano, venezolano, natural del Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-02-1985, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.961, hijo de Sixto José Castellano y Gregoria Arriechi, residenciado en Ospino, Caserío Río Claro, Casa Nº 03, Estado Portuguesa, teléfono 04160577479 (suegra), de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de los ciudadanos: Edilson Rafael Garces Viloria, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.929 y Francisco Gerardo Morán Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.561, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los delitos presuntamente cometidos como: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal para ambos investigados, y para el ciudadano: Jean Carlos Castellano, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.961, pidió el ciudadano Fiscal que se le otorgue la Libertad Plena, por no existir elementos de convicción que lo relacionen con los hechos imputados.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado LEONARDO JOSÉ TERAN, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso, “Esta defensa técnica difiere en cuanto a que sea declarada la aprehensión en flagrancia de mis representados, no se puede calificar la comisión del delito de aprovechamiento del vehículo proveniente de hurto o robo si ellos no estaban dentro de dicho vehículo, es por lo que solicito la libertad plena de mis representados y de no ser así se acuerde una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se oficie al Sipol a los fines de que mi representado Jean Carlos Castellano sea excluido del registro llevado por tal institución por cuanto este fue reseñado y al mismo se le va a otorgar la libertad plena. Es todo.




EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y se produjo la aprehensión de los dos imputados, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados de autos, ciudadanos: Edilson Rafael Garces Viloria, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.929 y Francisco Gerardo Morán Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.561, se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometido por los ciudadanos: Edilson Rafael Garces Viloria, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.929 y Francisco Gerardo Morán Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.561, y en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, este Despacho Desestima el mismo, por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir fundadamente la participación de los referidos ciudadanos, como autores materiales o partícipes, en el hecho punible imputado por la representación Fiscal, y finalmente, en los que respecta al ciudadano: Jean Carlos Castellano, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.961, tomando en consideración la solicitud realizada por el Ministerio Público, actuando como Titular de la Acción Penal y director de la investigación, el Tribunal decreta la Libertad Plena del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que los investigados son autores materiales o partícipes en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los investigados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, y los investigados tienen un domicilio fijo, que los hace perfectamente ubicables o localizables por parte de los órganos del Estado, además de que los mismos no presentan una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que los imputados no se darán a la fuga o se evadirán del proceso que se les sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud Fiscal, les impone a los mencionados ciudadanos, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, y de la siguiente forma, en lo que respecta al primero de los nombrados, esto es, Edilson Rafael Garcés Viloria, titular de la cédula de identidad N° V-17.205.929, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y en lo que respecta al segundo de los nombrados, vale decir, Francisco Gerardo Morán Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.561, por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia, razón por la cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad para ambos ciudadanos. En lo que respecta al ciudadano Jean Carlos Castellano Arriechi, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.961, se acuerda la Libertad Plena del referido ciudadano, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Por tal razón, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Mérida, con la finalidad de notificarles que él ciudadano Jean Carlos Castellano Arriechi, quien fuera reseñado tras su detención en la presente causa, le fue otorgada la Libertad Plena, a solicitud de la Fiscalía actuante. Finalmente en lo que respecta al vehículo, tipo camión, recuperado en el procedimiento judicial realizado, se insta al Ministerio Público para que a través de los mecanismos legales respectivos el mismo sea trasladado hasta la ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde se encuentra solicitado y posteriormente sea entregado a su legitimo propietario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Edilson Rafael Garcés Viloria y Francisco Gerardo Moran Andrade, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 Constitucional.Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 373 eiusdem, y una vez firme la presente decisión será remitida a la Fiscalía actuante a los fines de que dicte el acto conclusivo a que haya lugar. Tercero: Se mantiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público referente a la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de igual forma se Desestima la precalificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por considerar que en la causa no cursan elementos de convicción que inicialmente hagan presumir la comisión de tal hecho punible. Cuarto: Se les impone a los investigados Edilson Rafael Garces Viloria y Francisco Gerardo Moran Andrade, una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica una vez cada Quince (15) días a partir de la presente fecha, de la siguiente forma, en lo que respecta al primero de los nombrados, por ante el Circuito Judicial penal del Estado Barinas y en lo que respecta al segundo de los nombrados, por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara del Zulia, razón por la cual se ordena librar la respectiva boleta de libertad para ambos ciudadanos. Quinto: En lo que respecta al ciudadano Jean Carlos Castellano Arriechi, se acuerda la Libertad Plena del referido ciudadano, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Sexto: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Mérida, con la finalidad de notificarles que él ciudadano Jean Carlos Castellano Arriechi, quien fuera reseñado tras su detención en la presente causa, le fue otorgada la Libertad Plena. Séptimo: Finalmente en lo que respecta al vehículo tipo camión recuperado en el procedimiento judicial realizado se insta al Ministerio Público para que a través de los mecanismos legales el mismo sea trasladado hasta la ciudad de Barinas y sea entregado a su propietario. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado en el lapso legal correspondiente.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.