REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005386
ASUNTO : LP01-P-2009-005386
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 07-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos: Fuleska Georgina Gil Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 17-03-1988, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.421.677, residenciada en Av. Pulido Méndez, frente al Mercado Jacinto Plaza, pasaje Jacinto Plaza, casa Nº 1-37, teléfono 04160888050, Jenny Marilyn Montilla González, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 02-02-1983, de 26 años de edad, soltero, profesión u oficio manicurista, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.201.135, residenciada en Av. Pulido Méndez, pasaje Jacinto plaza, casa Nº 1-37 teléfono 2621896-04161190591 y Braud Gonzalo Pineda Avendaño: venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 31-08-1990, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante en un restaurante, titular de la cédula de identidad Nº V. 20.433.996, residenciado en Ejido manzano bajo, Urbanización Villa Esperanza, torre A, apartamento 2-1 teléfono 04168790121, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, de los tres imputados de autos, por considerar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, precalificó el delito cometido como Hurto Con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Hurto Con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana: Pérez Barrios Kerlin Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.553.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: MANUEL CASTILLO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “En primer lugar una vez revisada las actuaciones esta defensa observa que el CICPC no evaluó la experticia de los objetos supuestamente hurtado, se alega en razón de que de acuerdo a la entrevista de la victima esta no vio quien fue el que sustrajo este monedero. Por lo anteriormente dicho solicito el procedimiento ordinario. En segundo lugar solicito toda vez que no se sabe cual de esta tres personas supuestamente cometió al hecho, se decrete la libertad plena de los ciudadanos Marilyn Montilla González y Bread Gonzalo Pineda Avendaño y en tercer lugar nos adherimos en cuanto a la solicitud fiscal de la medida cautelar. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la detención de la investigada de autos, ciudadana: Fuleska Georgina Gil Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.677, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia, no obstante, en lo que respecta a los otros dos ciudadanos, identificados como: Jenny Marilyn Montilla González, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.135 y Braud Gonzalo Pineda Avendaño: titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.996, este Tribunal de Control no califica la aprehensión de los mismos como Flagrante, por considerar que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no se desprenden elementos de convicción que sirvan para determinar inicialmente su participación en el hecho punible cometido. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la investigada de autos, ciudadana: Fuleska Georgina Gil Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.677, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerada culpable de tal hecho, no es considerablemente elevada, además de que la misma tiene un domicilio fijo, que la hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que esta no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias estas que permiten pensar que la investigada no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone a la mencionada ciudadana, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la Prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho, por lo cual se acuerda la Libertad de la mencionada ciudadana, finalmente, en relación con lo ciudadanos Marilyn Montilla González y Braud Gonzalo Pineda Avendaño, por considerar que en las actuaciones que integran la presente causa no existen suficientes elementos de convicción relacionados con la participación de los mismos en el hecho punible imputado se acuerda la Libertad Plena de dichos ciudadanos, para lo cual se ordena librar la respectivas boletas de libertad. Quedan las partes notificados de la presente decisión y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se fundamentará por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Revisadas las actuaciones, este juzgador, procede a declarar en situación de flagrancia la aprehensión de la ciudadana Fuleska Georgina Gil Gutiérrez, por estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que una vez fundamentada y declarada firme la presente decisión se enviara la causa a la Fiscalía a los fines de que continué con la investigación. Tercero: Se mantiene la Precalificación Jurídica atribuida por la Fiscalía, en cuanto al delito Hurto con Destreza, de conformidad con el Artículo 452.4 del Código Penal, cometido en contra de la ciudadana: Pérez Barrios Kerlin Carolina, titular de la cédula de identidad No. V-18.619.553. Cuarto: Se impone una medida cautelar sustitutiva a la imputada Fuleska Georgina Gil Gutiérrez de conformidad con el articulo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones personales cada Treinta (30) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo a partir de esta misma fecha, y la prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima del hecho. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quinto: Se acuerda la libertad de la ciudadana Fuleska Georgina Gil Gutiérrez desde esta sala de audiencia para lo cual se ordena libara la correspondiente boleta de libertad. Sexto: En relación con los ciudadanos Marilyn Montilla González y Braud Gonzalo Pineda Avendaño, por considerar que en las actuaciones que integran la presente causa no existen suficientes elementos de convicción relacionados con la participación de los mismos en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, se acuerda la Libertad Plena de dichos ciudadanos para lo cual se ordena librar la respectivas boletas de libertad.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.