REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005390
ASUNTO : LP01-P-2009-005390
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 08-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: Jesús Alberto Guillen Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 02-06-1963, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.404, residenciada en Sector Puente Viejo, vía los Araques, casa S/N, de color azul, por la carretera vieja, teléfono 04161152061, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL MORENO (occiso), solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica por ante este Tribunal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE ANGEL MORENO (occiso), titular de la cédula de identidad No. V-7.640.302, dejando claramente establecido que en caso de que el Ministerio Público proceda a imputarle al investigado otro u otros hecho punibles diferentes al señalado, relacionados con las presuntas Lesiones Personales causadas a la ciudadana: MARIA ELIZABETH VARELA ZERPA, titular de la cédula de identidad No. V-8.087.460, deberá realizar el acto de imputación correspondiente antes de dictar el Acto Conclusivo.
LA DEFENSA PRIVADA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: EVA FILOMENA VERA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “Vista la exposición realizada por el ciudadano Fiscal solcito en nombre de mi representado la aplicación de una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el investigado de autos fue aprehendido después de que se produjo el accidente de tránsito, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que el investigado de autos es presuntamente autor material o partícipe en la comisión del hecho punible señalado, vale decir, el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, resulta pertinente señalar que en el presente caso, debido a las circunstancias y elementos fácticos que pudieron haber influido decididamente para que se produjera el hecho punible, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 8° del referido Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem, consistente en la presentación de una Caución Personal vale decir, la presentación de Dos (02) Fiadores, que acrediten suficientemente un ingreso mensual igual o superior a Ochenta (80 UT) Unidades Tributarias, además de ello una vez materializada la Medida Cautelar Sustitutiva, el mismo deberá presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Diez (10) días a partir de la fecha en que se haga efectiva dicha medida, tal como lo establece el articulo 256.3 del mismo Código Adjetivo Penal, sin embargo, hasta tanto no se cumpla con la medida el investigado quedara recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio a la mencionada institución. Quedan notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Revisadas las actuaciones, este juzgador, procede a declarar en situación de flagrancia al ciudadano Jesús Alberto Guillen Gutiérrez,, por estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad a Art. 373, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que una vez fundamentada la presente decisión será remitida la causa a la Fiscalía a los fines de que continué con la investigación. Tercero: Se mantiene la Precalificación Jurídica atribuida por la Fiscalía, en cuanto al delito de Homicidio Culposo de conformidad al Artículo 409 del Código Penal, dejando claramente establecido que en caso de que el Ministerio Público proceda a imputarle al investigado otro u otros hecho punibles diferentes al señalado deberá realizar el acto de imputación correspondiente. Cuarto: Se le impone una medida cautelar Jesús Alberto Guillen Gutiérrez de conformidad con el articulo 256.8 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación de una caución personal consistente en la presentaciones de dos fiadores que acredite suficientemente un ingreso mensual o superior a ochenta (80 UT), unidades tributarias, además de ello una vez materializada la medida cautelar el mismo deberá presentarse por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada 10 días a partir de la fecha en que se haga efectiva dicha medida, tal como lo establece el articulo 256.3 del mismo Código adjetivo Penal. Hasta tanto se cumpla con la medida el investigado quedara recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, para lo cual se4 ordena librar el respectivo oficio a la mencionada institución. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.