REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005424
ASUNTO : LP01-P-2009-005424

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 10-12-2009, por la ciudadana Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: MARIA DIAZ, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

IMPUTADO.

Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 13/11/1956, de 53 años de edad, divorciado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.852, hijo de Agustín Guerrero y Liria de Guerrero, residenciado en Mérida Estado Mérida.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado de autos en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, además, precalificó el delito presuntamente cometido como: Abuso Sexual Agravado a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos cometidos en perjuicio de la niña identificada como: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y su remisión posterior a la Fiscalía actuante a fin de continuar con dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 101 Ibidem, finalmente, pidió que se le imponga al mencionado ciudadano una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Abuso Sexual Agravado a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la Lopna, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos cometidos en perjuicio de la niña identificada como: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA).

LA DEFENSA PÚBLICA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó que “En cuanto a la exposición realizada por la Fiscalía en la cual menciona las diferentes actuaciones que se encuentran en el expediente y revisadas las mismas específicamente la experticia psiquiatrita donde la niña manifiesta que fue agarrada por los brazos y por el pecho no manifestando mas nada, no explicando como sucedió como lo hizo en la declaración por ante el órgano Judicial y escuchada la exposición de mi representado quien fue muy claro al decir que el en ningún momento abuso de la niña explicando la llegada de la madre con la niña y como sucedieron los hechos posteriores para esta defensa no esta muy claro el hecho por lo que solicito se prosiga por el procedimiento ordinario por cuanto hay diligencias que practicar y solicito a su vez se le practique el examen psiquiátrico a mi representado, como bien es cierto no posee antecedentes penales ni registros policiales siendo informado por el mismo el lugar de trabajo dirección donde habita actualmente. En consecuencia solicito una medida cautelar de las previstas en el artículo 256.3 o en su defecto la prevista en el art. 258 por cuanto el primer interesado en llegar a la verdad es mi representado manifestando el mismo que no se retirara del proceso y no existe peligro de fuga por cuanto tiene a su familia en esta ciudad. Es todo.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado por el Ministerio Público y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, luego de que los Funcionarios Policiales actuantes recibieran la denuncia respectiva, encuadran perfectamente en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible acaba de cometerse, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando la madre de la niña llamó a la policía para denunciar el hecho y solicitar ayuda, trasladándose los efectivos hasta el sitio y procediendo a practicar la aprehensión del investigado, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial, previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, materializado en la presunta comisión de los delitos de: Abuso Sexual Agravado a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 de la Lopna, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos cometidos en perjuicio de la niña identificada como: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), los cuales establecen una pena grave y considerablemente alta, debido a la gravedad del hecho punible perpetrado en contra de una niña de pocos años de edad, quien resultó victima de una presunta agresión sexual por parte del imputado de autos, y dentro de la habitación de esta en su propia vivienda, donde el investigado vivía en calidad de inquilino, resaltando además, que se trata de dos delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal puesto que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que tales delitos fueron cometidos en fecha reciente, ni se requiere tampoco la instancia de parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente el Autor Material de los delitos que se le atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día: 07-12-2009, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, después de que la madre de la victima, ciudadana: Darly Anyeline Ramirez Hernandez, titular de la cédula de identidad No. V-18.125.413, realizara una llamada telefónica a la Policía para solicitar ayuda y denunciar el hecho, presuntamente cometido en contra de su hija, la niña identificada como: (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), tal como lo señaló la denunciante en la Entrevista rendida en fecha 08-12-09, por ante la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, además de ello, se encuentra agregada a la causa el Acta Policial levantada en la misma fecha por los funcionarios policiales actuantes, quienes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos y la detención del imputado de autos, también se encuentra agregada a la causa la Experticia Psiquiátrica practicada por el Experto Psiquiatra Forense a la victima del hecho, la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), y donde presenta sus respectivas conclusiones, también corre agregada a la causa el respectivo Informe Médico Forense, identificado con el No. 9700-154-3215, de fecha 08-12-09, practicado por el Experto Profesional, Médico Forense a la victima del hecho, la niña Marly (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), donde presenta sus respectivas conclusiones, además, se encuentra agregada a la causa el Acta de Inspección Técnica, signada con el No. 5629, de fecha 08-12-2009, practicada en el sitio del suceso, esto es, en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de la misma forma se encuentra agregada a las actuaciones la Experticia Toxicológica In Vivo, identificada con el No. 2604, de fecha 08-12-09, practicada a las muestras tomadas al investigado de autos, ciudadano: Guerrero Rodríguez Carlos Eduardo, las cuales arrojaron un resultado negativo para todas las sustancias, elementos estos que permiten pensar que el investigado de autos tiene presuntamente comprometida su responsabilidad penal en los delitos que se le atribuyen.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, identificado como: Carlos Eduardo Guerrero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.631.852, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso en razón de la gravedad del delito presuntamente cometido por el imputado (Ord. 2°), en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, esto es, a una niña de pocos años de edad, (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito Grave, en razón de que atenta contra la dignidad y el pudor de la victima, por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía la Víctima, al ser coaccionada por el autor material del hecho; debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce perfectamente a la victima, y a su madre por cuanto vivía en condición de inquilino en la misma casa de las victimas, y las conoce perfectamente desde hace bastante tiempo, por lo cual existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre las mismas para que estas se comporten de manera desleal o reticente con el proceso, o informen falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar el delito imputado en el presente caso no contiene una pena inferior en su límite máximo a tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Revisadas las actuaciones, este juzgador, procede a declarar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Guerrero Márquez de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad al artículo 94 de la Ley de Género la remisión de las actuaciones para continuar con la investigación de conformidad al art. 101 de la Ley especial. Tercero: Se mantiene la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de Abuso Sexual Agravado a Niña, previsto en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 217 Eiusdem y en relación con los art. 77 numerales 1.8 y 9 del Código Penal; así como el delito de Violencia Psicológica previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD, CONFORME AL ART. 65 LOPNA), de siete (07) años de edad. Cuarto: Se le impone al investigado la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. Quinto: Se acuerda la realización de un examen psiquiátrico al investigado de autos razón por la cual se ordenara el traslado correspondiente y el oficio a la Medicatura Forense en la oportunidad respectiva. Sexto: Se declara sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva al investigado de autos por considerar que la misma no es suficiente para asegurar las resultas del proceso Séptimo: Quedan notificadas las partes de que la presente decisión se fundamentara por auto separado.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. AMARILIS QUINTERO.
LA SECRETARIA.