REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005434
ASUNTO : LP01-P-2009-005434

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 11-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los investigados, ciudadanos: BRICEÑO BORGES OMAR ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, de 21 años de edad, hijo de Omar Enrrique Biceño Sánchez y Carmen Elena Borges Sánchez. estudiante de 8vo semestre de Ing. Civil, Comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.459, residenciado en la Urbanización La Sabana, Avenida 1 Terepaima, Quinta Nazaret, N° 117, entre el Carrizal B y La Urbanización Las Tapias, Estado Mérida, Teléfono: 0274-2713995, celular 0424-7413245 y GERMAN EDUARDO GUILLÉN PUENTES, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, de 24 años de edad, hijo de Neptalí Guillén Rojas y Maria Puentes, de profesión taxista, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.162, residenciado en la Avenida 7, entre Calles 20 y 21, Edificio 22-32, Primer Piso, al lado de Musirama y Hotel Francia, Estado Mérida, Teléfono: celular 0414-7364233, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.



SOLICITUD FISCAL.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del investigado de autos, ciudadano: BRICEÑO BORGES OMAR ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.459, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito cometido como Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, finalmente, solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que se decrete el Sobreseimiento de la Causa en beneficio del ciudadano: GERMAN EDUARDO GUILLÉN PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.162, por cuanto considera que tal ciudadano sólo es un profesional del volante que nada tiene que ver con los hechos imputados.

LA DEFENSA PRIVADA.

La Defensa Privada, integrada por los abogados: SIXTO BORGES, FIDEL MONSALVE y CARMEN BORGES, una vez que les fue concedido el derecho de palabra expusieron lo siguiente: “Escuchado lo señalado por el Ministerio Público, niego y rechazo lo dicho y alegado por la Fiscalía por no ser cierto, por cuanto los hechos no guardan una relación directa como para imputar ningún delito al ciudadano Omar Briceño. También aclaró que la representación Fiscal atribuye el delito de Hurto Calificado como flagrante y no debe existir duda de que así se cometió, el estado de flagrancia dice que cuando se comete en el mismo hecho debe encontrarse todas las evidencias en ese mismo hecho y no existan dudas, acá el Fiscal tiene duda y estamos en presencia de una simulación de hecho punible, ya que hay afinidad entre la víctima y el imputado, así mismo no existe contrato de arrendamiento por parte de la víctima y el padre del imputado. Igualmente entre las facturas que corren insertas en las actas no hay coherencia con el lugar del galpón y la dirección allí indicada. En relación a la aprehensión en flagrancia consignó copia simple de Jurisprudencia, donde indica que cuando el legislador califica la aprehensión en flagrancia, la causa debe continuar por procedimiento abreviado y no por procedimiento ordinario. También consignó: documento donde consta afinidad entre victima e imputado; documento donde acredita la propiedad del galpón correspondiente al imputado y el padre. Solicita, nulidad de la totalidad de las actas, de conformidad con los artículos 44, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma solicitó: 1) desestime la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario; 2) En el supuesto de que el Tribunal negare la nulidad requerida; se adhiere a la solicitud Fiscal de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, de cada 30 días, 3) la entrega material de los dos vehículos, cuyas experticias corren insertas en la causa”. Seguidamente tomó el derecho de palabra el abogado FIDEL MONSALVE: “Complementó en relación a la calificación que realiza el Ministerio Público, se opone al mismo ya que solo por las circunstancias que se realizó de noche la aprehensión, considero no sea calificado de esa maneta, solicita se califique de Hurto Simple. Así mismo acota que la víctima ha venido sistemáticamente relatando cosas que no se corresponde con la realidad, tal como las factura y además una circunstancia muy especial de que es que la harina leudante, ni papel higiénico tienen código o serial alguno que los identifique. Igualmente el oficio en el que se remite las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no guardan relación lo que se incautó con lo allí descrito, de conformidad con el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, nos oponemos a tal calificación. De igual manera solicita presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y solicita no se le imponga la medida de prohibición de salida del Estado Mérida ya que su trabajo amerita viajar constantemente. Finalmente solicitó copia certificada de la totalidad de la causa, antes de ser remitida a la Fiscalía. Seguidamente tomó el derecho de palabra la abogada CARMEN ELENA BORGES, “Recalcó que como dueña tanto ella como su hijo Omar Briceño del galpón, ellos pueden ingresar al mismo cuando quieran. Mencionó igualmente que no existen seriales, códigos que puedan determinar que lo incautado y lo hurtado es la misma mercancía. Así mismo como propietaria del galpón y amenzados en nuestros derechos y nuestros objetos pudimos haber hecho el cambio de la cerradura de la puerta del galpón. De igual manera por medio de la esposa de mi hijo, nos informó de lo que iba a suceder con respecto a su tío (víctima) y que hoy ocurre. Dicho señor (víctima) se presentó con dos (2) cavas a sacar mercancía del galpón, quien sabe si mercancía de él o nuestra, y quien lo acompañaba saltó por la pared hasta mi propiedad en virtud de que se había cambiado el cilindro. Solicito tome muy en cuenta la dirección del ciudadano, las facturas y el lugar donde se encuentra ubicado el galpón. Es todo”.

EL TRIBUNAL.

Vista la Solicitud de Nulidad de todas las actuaciones que corren insertas en la presente causa, hecha por la Defensa Privada, este Tribunal de Control, una vez revisadas las mismas y después de haber escuchado los alegatos presentados por las partes, considera que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos planteados e imputados por el Ministerio Público al investigado de autos, por cuanto, de las actas procesales se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, pre-calificado por la representación Fiscal como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, razón por la cual se declara Sin Lugar dicha solicitud. . Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano en el mismo lugar del hecho, después de haberse consumado el delito, y teniendo en su poder el dinero en efectivo entregado por la victima, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Presunta o Aposteriori cuando dispone que “…o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso…”, recuérdese que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, así como con objetos pertenecientes a las victimas, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública que merece pena privativa de libertad, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias son de evidente existencia real, por lo tanto es criterio de éste Tribunal de Control que en el presente caso, la aprehensión del imputado de autos debe calificarse efectivamente como Flagrante. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar cabalmente el Derecho a la Defensa del investigado, tal como lo consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Adjetivo Penal, para que continúe con la investigación con el propósito de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos investigados y el grado de responsabilidad del investigado, para que posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la Pre-calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito la precalificación de: Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, en contra del investigado, ciudadano: BRICEÑO BORGES OMAR ANDRÉS, titular de la cédula de identidad N° V-17.895.459, por cuanto de las actuaciones que corren insertas a la causa se desprenden elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado presuntamente es Autor Material o Partícipe en la comisión del delito antes señalado, debido a que el Acta Policial deja expresa constancia de la aprehensión del referido ciudadano cuando se desplazaba en su vehículo el día de los hechos acompañado de un automóvil, tipo taxi, dentro del cual se encontraba una mercancía presuntamente perteneciente al ciudadano: Elis Enrique Zambrano Contreras, quien realizó una llamada telefónica a la Policía del Estado, después de observar que los vehículos antes mencionados presuntamente salieron del depósito en el cual tiene una mercancía de su propiedad, razón por la cual los funcionarios policiales efectuaron el procedimiento y detuvieron al investigado, al taxista y retuvieron la mercancía señalada por el denunciante como de su propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma este tribunal de Control DESESTIMA la pre-calificación jurídica dada al hecho por la representación Fiscal, relacionada con la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que en las actuaciones que conforman la causa no cursan elementos de convicción que hagan presumir la existencia de dicho delito, además de que en el presente caso, tal pre-calificación resulta evidentemente contraria al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, por cuanto, según los hechos denunciados e investigados, ambas se excluyen entre si, razón por la cual el Tribunal acordó la desestimación de la primera. Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: GERMAN EDUARDO GUILLÉN PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.162, por cuanto considera que tal ciudadano sólo es un profesional del volante, un trabajador que nada tiene que ver con los hechos imputados, este Tribunal de Control tomando en consideración que la solicitud proviene del Ministerio Público, actuando como Titular de la Acción Penal, y tratándose de una investigación llevada adelante por la presunta comisión de un Delito de Acción Pública, cuya acción penal debe ser ejercida únicamente por este, considera que resulta pertinente y ajustado a derecho decretar como en efecto se hace en este mismo acto el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la Libertad Plena del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa, que a pesar de la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de que existen fundados elementos de convicción que hacen pensar a este Juzgador que el investigado es presuntamente Autor Material o Partícipe en la comisión del hecho punible señalado, No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del mismo, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que en el presente caso no se produjo ningún hecho de violencia, ni tampoco se utilizaron armas de ninguna especie, además de que el investigado tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y teniendo en cuenta que el mismo no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar razonablemente que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud Fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256.3 del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este Circuito Judicial Penal, una (1) vez cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de todas las actuaciones hecha por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de desestimación de la aplicación del procedimiento ordinario solicitada igualmente por la Defensa, por cuanto estima que al pedir que se califique la flagrancia, esto significa que existen todos los elementos de convicción necesarios y no debe realizarse ningún tipo de investigación adicional, esta se declara sin lugar. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que no se tomé en cuenta la calificación del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, este Tribunal declara con lugar tal solicitud y en consecuencia desestima tal precalificación jurídica Fiscal de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito. CUARTO: En cuanto a la oposición de la Defensa al delito de Hurto Calificado, el Tribunal declara sin lugar la solicitud de desestimación del delito de Hurto Calificado, precalificado por la Representación Fiscal. QUINTO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano BRICEÑO BORGES OMAR ANDRES, titular de la cédula de identidad Nº 17.895.459, por considerar que están llenos los requisitos del articulo 248 del COPP y articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 453 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano ELIS ENRIQUE ZABRANO CONTRERAS. SEPTIMO: Se declara la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de la causa a la Fiscalía actuante una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, para que continúe con la investigación y posteriormente dicte el Acto Conclusivo. OCTAVO: Se procede a imponerle la medida cautelar sustitutiva siguiente de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La Presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal, una (1) vez cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha. NOVENO: Se ordena la Libertad del imputado BRICEÑO BORGES OMAR ANDRES, titular de la cédula de identidad 17.895.459, la cual se hará efectiva desde este mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. DÉCIMO: Por cuanto este Tribunal observa que en la presente causa se encuentran agregadas las experticias de seriales de vehículo signadas con los números 902-09 practicada al vehículo Fiat Siena, color blanco, placas DT406T, cuyos seriales se encuentran en estado original, y la experticia signada con el N° 903-09, practicada al vehículo marca Toyota Fortuner, placas LAY-38X, se observa que este vehículo presenta sus seriales en estado original y como se encuentra registrado a nombre del mismo ciudadano se acuerda la devolución del mismo, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento respectivo, a fin de que procedan a la entrega de ambos vehículos a los mencionados ciudadanos. DECIMO PRIMERO: En cuanto al ciudadano German Eduardo Guillen Puentes, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.162, vista la solicitud fiscal y por cuanto no existe ninguna imputación en su contra, el Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la libertad plena del referido ciudadano. Quedan las partes notificadas de la presente decisión que se fundamentará por auto separado. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa de la totalidad de la causa, incluso de la fundamentación de la presente decisión.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.