REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005439
ASUNTO : LP01-P-2009-005439
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 12-12-2009, por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado: ROBERTO BARRIOS, éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
LA SOLICITUD FISCAL.
El representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano: RAMIREZ PAREDES FRANKLIN EDUARDO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 26-08-1976, soltero, de 32 años de edad, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.741, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, Casa No. 1-58, Mérida Estado Mérida, la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra de la Empresa Girondo y el Orden Público, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, y por último pidió que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, conforme a lo establecido en el Articulo 250 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido por el imputado de autos, ciudadano: RAMIREZ PAREDES FRANKLIN EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.741, la siguiente pre-calificación jurídica: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra de la Empresa Girondo y el Orden Público.
LA DEFENSA PRIVADA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: LEONARDO JOSÉ TERAN, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó que “Esta Defensa técnica privada vista la exposición del Ministerio Público, y no siendo esta la oportunidad para hacer alegatos de fondo, observa que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerceremos nuestros alegatos de fondo en nuestra oportunidad legal y visto el cuadro clínico que presenta el imputado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal una Medida Menos Gravosa, como es el apostamiento policial conocido como casa por cárcel, en razón de que las condiciones que presenta nuestro representado son de cuidado y requiere de una mejor atención como lo es el cuidado familiar para una mejor recuperación y una vez evaluado médicamente después de un tiempo prudencial este Tribunal tenga a bien decidir su sitio de reclusión. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano, a los pocos minutos de haberse perpetrado el hecho, muy cerca del lugar donde se cometió y teniendo presuntamente en su poder el Arma de Fuego incautada, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la llamada Flagrancia Real también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el delito se está cometiendo en ese momento o acaba de cometerse, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención de los imputados se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a la solicitud Fiscal de aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la misma, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los Delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra de la Empresa Girondo y el Orden Público, resaltando, además, que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente Autor Material de la comisión de los delitos que se le atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 09-12-2009, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, en la Avenida Universidad, Pasaje La Concordia, que comunica con el Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Mérida, después de que los Funcionarios Policiales actuantes observarán el momento cuando un ciudadano corría por la referida avenida persiguiendo a otro ciudadano y al mismo tiempo gritaba que lo agarraran porque este lo había robado, razón por la cual los efectivos emprendieron la persecución del mencionado ciudadano quien al notar la presencia policial inmediatamente lanzó al piso Una (01) Computadora Portátil, Color Azul y Negro, Marca Toshiba, que llevaba en las manos, la cual fue colectada por los funcionarios, quienes continuaron la persecución y al llegar a las escaleras de dicho pasaje le dieron la voz de alto, pero el referido ciudadano hizo caso omiso y accionó el arma de fuego que portaba en contra de los efectivos, quienes para salvaguardar su integridad y la de las personas que se encontraban en el lugar, se vieron en la necesidad de repeler la agresión accionando el arma de reglamento hiriendo al referido ciudadano, quien cayó al piso con el arma de fuego que portaba, identificada como: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Sin Marca Aparente, Calibre 38, Color Plateado, Cañón Corto, Serial C246938, siendo aprehendido en el mismo lugar, haciendo acto de presencia el ciudadano: Márquez Frank Gioseppe, quien perseguía al detenido desde que este presuntamente le robo la computadora portátil a la secretaria del Taller Girondo Embobinados, dándose a la fuga posteriormente, hasta que fue aprehendido, posteriormente fue trasladado en una Ambulancia hasta la sede del IAHULA a fin de recibir ayuda médica.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:
“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:
“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado de autos (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto, el Robo Agravado, se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como Grave y Pluriofensivo, en razón de que atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos especialmente tutelados por la ley como son el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Libertad, el Derecho al Libre Tránsito y fundamentalmente el Derecho a la Vida de las personas. Por lo cual no se trata solamente de violencia física, sino psicológica hacía las Víctimas, al ser coaccionadas por el presunto autor material del hecho, además de que el imputado haciendo uso del Arma de Fuego con la cual perpetró el hecho le hizo frente a la comisión policial disparando contra sus integrantes, lo cual habla de la peligrosidad y temeridad de dicho ciudadano, en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por la imputada para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.
4).- De la presente causa se desprende, además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a la victima y su lugar de trabajo, por cuanto fue allí donde se produjo el hecho, razón por la cual, existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta predelictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar únicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, son mucho mayores de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia del imputado RAMIREZ PAREDES FRANKLIN EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.741, oir considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, razón por la cual una vez firme la presente decisión las actuaciones serán remitidas al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la misma. Tercero: Se mantiene la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público referente a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en calidad de Autor Material, hecho este presuntamente cometido en contra de la Empresa Girondo y el Orden Público. Cuarto: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ibidem, todo esto para asegurar la presencia del imputado en los demás actos del proceso. En consecuencia por cuanto el mismo se encuentra recluido en el I.A.H.U.L.A convaleciente, se ordena que se mantenga el apostamiento policial en dicha institución hasta tanto se recupere su estado de salud y sea dado de alta, posteriormente será trasladado a la Comandancia General de la Policía donde permanecerá detenido hasta que su estado de salud mejore y luego será trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina con las seguridades del caso. Quinto: Quedan las partes presentes notificados de la presente decisión.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. AMARILIS QUINTERO.
LA SECRETARIA.