REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000583
ASUNTO : LP01-P-2009-000583
AUTO FUNDAMENTANDO LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 16-12-2009, el acusado de autos ciudadano: LUÍS ANTONIO CARRILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 03-12-1986, de 22 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Carlos Enrique Carrillo y Libia del Carmen Márquez Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-20.435.446, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, Calle 10, Casa N° 649, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0424-7055698 / 0274-7901169, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana: Juliana Paola Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.350, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Yo admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido las disculpas a la ciudadana, que me perdone por lo sucedido y no volverá a pasar.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.
La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARIA FLOR ANDRADE DE RIVERA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “Vista la acusación señalada por el Ministerio publico, en conversaciones con mi representado a decidido acogerse de una manera voluntaria, al beneficio de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 42 del COPP y pido se le otorgue el derecho de palabra, el se somete a todas las condiciones, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: Juliana Paola Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.350, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Acepto sus disculpas y ya, estoy de acuerdo con la medida. Es todo”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, abogada MARÍA DIAZ, la cual señaló expresamente que “no tengo ninguna objeción conforme con lo solicitado. Es todo.”
En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, es ciertamente un hecho punible que tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de un hecho de carácter leve, que no trascendió el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de Un (01) Año, contado a partir de la fecha de otorgamiento de la medida, y se le imponen las siguientes condiciones: 1) La establecida en el numeral 3° del articulo 44, consistente en la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 2) La prevista en el numeral 8° esto es, la obligación de permanecer en un trabajo empleo permanente. 3) La prevista en el primer aparte del artículo 44 del COPP, vale decir, la prohibición de realizar actos de intimidación acoso o persecución en contra de la victima del hecho. 4) Finalmente deberá acudir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Oficina de Tratamiento Institucional del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que le designen un Delegado de Prueba, quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, razón por la cual se acuerda remitir con Oficio copia certificada de la presente Acta, así como del Auto Fundado a la referida Coordinación, para que le sea designado el delegado de prueba. En cuanto a las demás medidas cautelares y medidas de seguridad y protección impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04-2-2009 estas cesan en su totalidad y se mantienen las impuestas en esta audiencia. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: Admite en todas y cada una de las partes la acusación presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra del ciudadano Luis Antonio Carrillo Marquez titular de la cédula de identidad N° 20.435.446, por los delitos de Violencia Física Agravada previstos y sancionados en los artículos 42 en el encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Juliana Paola Rodríguez Perez, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326, 329 y 330 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite todos los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad en base a los principios de Licitud de la prueba y Libertad de la prueba previsto en el Código Orgánico Procesal Penal articulo 330 numerales 2 y 8, y artículos 197 y 198. El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los elementos de prueba de la defensa por cuanto no fueron incorporados al proceso. TERCERO: Considera que la solicitud de la Suspensión Condicional del proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal, se encuentra ajustada a derecho por tal razón se le impone al acusado LUIS ANTONIO CARRILLO MARQUEZ, identificado suficientemente en autos, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE TIEMPO UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha, así mismo de conformidad con el mismo articulo 44 ejusdem se le impone la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) La establecida en el numeral 3 del articulo 44, consistente en la prohibición de abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 2) La prevista en el numeral 8vo la obligación de permanecer en un trabajo empleo permanente. 3) Y la prevista en el primer aparte del artículo 44 del COPP la prohibición de realizar actos de intimidación acoso o persecución en contra de la victima del hecho. 4) Finalmente deberá acudir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Oficina de Tratamiento Institucional del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que le designen un Delegado de Prueba, quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, razón por la cual se acuerda remitir con Oficio copia certificada de la presente Acta, así como del Auto Fundado a la referida Coordinación, para que le sea designado el delegado de prueba.
En cuanto a las demás medidas cautelares y medidas de seguridad y protección impuesta en la audiencia de calificación de Flagrancia celebrada en fecha 04-2-2009 estas cesan en su totalidad y se mantienen las impuestas en esta audiencia. Quedan las partes notificados de la presente decisión.
Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL N° 03.
ABG. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.