REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005390
ASUNTO : LP01-P-2009-005390
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA.
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano abogado JUAN CARLOS BENITEZ, Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: Jesús Alberto Gutiérrez Guillen, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 02-06-1963, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.404, con residenciada en el Sector Puente Viejo, vía los Araques, Casa S/N, de Color Azul, por la carretera vieja, Mérida Estado Mérida, teléfono 04161152061, en la cual pide a este Despacho que:
“…A mi Defendido le fue otorgada una de las medidas cautelares de la establecidas en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la consistente en la presentación de dos fiadores que reuniesen las condiciones previstas en el artículo 258 de la misma ley. Es el caso Ciudadano Juez, que desde el momento en que fue otorgada dicha medida cautelar hasta la presente fecha, a mi Defendido le ha sido imposible localizar dos personas con capacidad económica de 80 Unidades Tributarías que pudieren presentarse como posibles fiadores. Ya que el mismo es de escasos recursos económicos, y reside en la población de Lagunillas, lo que ha hecho más dificil la consecución de dichas personas; aunado al hecho de que el común de los Ciudadanos no se prestan a servir como fiadores en ninguna circunstancia por las consecuencias que se pudieren derivar de dicha situación. En tal sentido, ruego a Usted se le otorgue al Ciudadano antes mencionado Caución Juratoria, tal como lo prevé el artículo 259 en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la norma adjetiva penal, en cuyo caso el mismo se comprometerá a cumplir con las condiciones que ha bien hubiere de imponer el Tribunal, así como someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos…”.
Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:
Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente en su Articulo 264, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al Tribunal de la Causa la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso como Derechos Fundamentales de todos los justiciables, los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el Derecho de Acceso a la Justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el Juez de la Causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, en el presente caso resulta necesario y ajustado a derecho tomar en cuenta los siguientes elementos:
En el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal, en fecha 08-12-2009, el mismo hizo entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…Cuarto: Se le impone una medida cautelar a Jesús Alberto Guillen Gutiérrez de conformidad con el articulo 256.8 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación de una caución personal consistente en la presentaciones de dos fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual igual o superior a ochenta (80 UT), unidades tributarias, además de ello, una vez materializada la medida cautelar el mismo deberá presentarse por ante este Circuito Judicial Penal una vez cada 10 días a partir de la fecha en que se haga efectiva dicha medida, tal como lo establece el articulo 256.3 del mismo Código adjetivo Penal. Hasta tanto se cumpla con la medida el investigado quedara recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio a la mencionada institución…”.
Como puede verse claramente, el Tribunal de Control, tomando en consideración la solicitud Fiscal, y pese a que la imputación jurídica consistió en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, le otorgó al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en una Fianza o Caución Personal, prevista expresamente en los artículos 256.8 en relación con el artículo 258, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mínimo igual o superior a Ochenta (80) Unidades Tributarias, que garanticen suficientemente la presencia de dicho ciudadano en todos los demás actos del proceso, así como que el mismo no se dará a la fuga, o se evadirá del mismo, a fin de garantizar las resultas del proceso, como requisito previo para otorgarle la libertad al investigado, ciudadano: Jesús Alberto Gutiérrez Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.404, por cuanto, el hecho atribuido al imputado le produjo la muerte al ciudadano quien en vida respondía al nombre de: José Angel Moreno (occiso), titular de la cédula de identidad No. V-7.640.302.
Sin embargo, desde la celebración de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia donde el Tribunal de la Causa le decretó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva, hasta la presente fecha esta no ha sido cumplida por el referido ciudadano, y además, no se encuentra suficientemente acreditado en la causa algún elemento de convicción suficientemente serio que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Control que han cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del imputado en circunstancias de flagrancia, para proceder a modificar o cambiar la medida otorgada, además de ello, lo señalado en el escrito presentado ante este Tribunal, hace presumir a este Despacho que si este no tiene familiares, ni amistades, ni personas conocidas que le sirvan de fiadores para garantizar su presencia en los actos subsiguientes del proceso, tampoco tiene razones de peso para permanecer en la ciudad y cumplir con las obligaciones que le impone la realización de un eventual Juicio Oral y Público en su contra, en consecuencia, se presume un evidente Peligro de Fuga, por lo tanto, considera éste Tribunal de manera objetiva e imparcial que debe mantenerse la Medida Cautelar impuesta inicialmente al ciudadano: Jesús Alberto Gutiérrez Guillen, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.404, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas debe tenerse presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, propender al descubrimiento de la verdad y a la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible de carácter grave y complejo que hace necesaria la presencia del imputado, a fin de dilucidar sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido resulta oportuno resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.
Finalmente, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:
“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de cambio de Medida Cautelar Sustitutiva, presentada por el ciudadano abogado JUAN CARLOS BENITEZ, Defensor Privado del imputado de autos en la presente causa, ciudadano: Jesús Alberto Gutiérrez Guillen, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, nacido en fecha 02-06-1963, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.404, con residenciada en el Sector Puente Viejo, vía los Araques, Casa S/N, de Color Azul, por la carretera vieja, Mérida Estado Mérida, teléfono 04161152061, de conformidad con lo establecido expresamente en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.