REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004831
ASUNTO : LP01-P-2009-004831

AUTO DECLARANDO EL ABANDONO DE LA DEFENSA.

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal de Control No. 03 por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogada: MARIA CAROLINA COLOMBI, en la cual señala expresamente que:

“…Me dirijo a usted, con la finalidad de solicitarle que en la causa penal N° 14F10017609/1¬353.624, nomenclatura del control interno de esta Unidad Fiscal y N° LP01-2009-4831, nomenclatura del control interno de ese Despacho Judicial, seguida en contra del ciudadano: JOSÉ ROSALES RUJANO, alias "Cheo Cotorra"; por la presunta comisión dé uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del adolescente: JUNIOR ALEJANDRO TORO HERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, se declare por parte de ese Despacho Judicial, abandonada la Defensa Privada, del referido imputado, en virtud de que efectuada la revisión de la referida investigación penal, por parte de quien aquí suscribe, se constata que el Reconocimiento en Rueda de Individuos, previamente solicitado por la Defensa Técnica Privada, en la Audiencia de Presentación de Detenido y acordada tal diligencia por ese Tribunal se ha diferido en tres oportunidades por inasistencia de parte de la Defensa Privada y una vez acordado lo aquí solicitado se fije nuevamente día, hora y fecha, para llevarse a cabo el correspondiente acto de reconocimiento y la recepción de la correspondiente prueba en la modalidad de prueba anticipada.
Requerimiento que se le hace de conformidad con los Artículos 108, 113, 309 del Código Orgánico Procesal Penal, 16 y 42 de la ley Orgánica de Ministerio Público y 171 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Este Tribunal de Control observa que en la presente causa el imputado, ciudadano: JOSE ROSALES RUJANO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha 02-02-1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.601, de ocupación obrero y comerciante, soltero, domiciliado en el Mucunutan, Sector Los Dos Caminos, entrada al Ambulatorio, Casa s/n, casa con bloques sin pintar, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, teléfono 0426-4729174 (esposa), designó en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 23-10-2009, como su Defensor de Confianza al abogado: OSWALDO LLINAS, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley, procediendo a representar al mencionado ciudadano en la señalada audiencia, donde el Tribunal a solicitud de la propia Defensa Privada y con la adhesión de la Fiscalía Décima del Ministerio Público fijó un Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día: 26-10-2009, a las 02:00 p.m., quedando notificadas todas las partes para la realización del mencionado acto, sin embargo, debido a fallas en el fluido eléctrico no se pudieron librar ni la boleta de traslado, ni tampoco el oficio a la Comandancia General de Policía para el traslado del relleno necesario, por lo cual el acto tuvo que diferirse mediante auto separado para el día: 29-10-2009, a las 02:00 p.m., ordenándose librar todas las boletas respectivas, entre ellas la del ciudadano Defensor Privado, quien fue debidamente notificado para el Reconocimiento en Rueda el día 28-10-09, tal como consta al folio No. 58 de las actuaciones, no obstante, en la fecha fijada para la realización del acto, la Defensa Privada no hizo acto de presencia, en tal sentido, el acto fue diferido pata el día: 03-11-2009, a las 02:30 p.m., pero a pesar de ello, el ciudadano Defensor Privado tampoco hizo acto de presencia, por tal razón, se tuvo que diferir una vez más el acto de Reconocimiento en Rueda y Declaración de la Victima como Prueba Anticipada, para el día: 10-11-2009, a las 02:00 p.m., ordenándose librar todas las boletas respectivas, entre ellas la del ciudadano Defensor Privado, quien fue debidamente notificado para dicho Reconocimiento el día 06-11-09, tal como consta al folio No. 69 de las actuaciones, no obstante, a pesar de ello, el mismo tampoco compareció al acto fijado previamente, por lo cual el mismo no pudo llevarse a cabo como estaba previsto, posteriormente, en fecha 18-11-2009, se llevó a cabo el traslado del imputado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, estando presente el ciudadano Defensor Privado y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para imponerlo de la decisión dictada por este Despacho, oportunidad en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó nuevamente la fijación del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y la Declaración de la Victima como Prueba Anticipada, procediendo este mismo Tribunal de Control a fijar la misma para el día 23-11-2009, a las 10:30 a.m., quedando las partes debidamente notificadas en la Sala de Audiencias, ordenándose librar únicamente la respectiva Boleta de Traslado del imputado de autos, sin embargo, el referido acto tampoco pudo realizarse debido a la ausencia del ciudadano Defensor Privado, así como a la falta de traslado del imputado desde el Reten Policial, procediendo a fijar una vez más el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y la Declaración de la Victima como Prueba Anticipada, para el día 26-11-2009, a las 10:00 a.m., no obstante, el mencionado acto tampoco pudo llevarse a cabo, por cuanto el ciudadano Defensor Privado, no asistió al mismo, y tampoco se realizó el traslado del imputado, razón por la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó nuevamente al Tribunal que declare desierta la defensa.

Así las cosas, resulta oportuno y pertinente señalar que el Derecho a la Defensa se encuentra expresamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Destacado del Tribunal).

De igual forma, el Código Orgánico Procesal Penal al referirse al mismo tema del Derecho a la Defensa, establece expresamente en su artículo 125.3 lo siguiente:

“…El imputado tendrá los siguientes derechos:
Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, debemos recordar que el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone claramente lo siguiente:

“…Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.” (Destacado del Tribunal).

Como puede apreciarse claramente, el ciudadano Defensor Privado en la presente causa, abogado OSWALDO LLINAS no compareció a ninguno de los actos fijados reiteradamente por el Tribunal de Control para llevar a cabo el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y la Declaración de la Victima como Prueba Anticipada, siendo esta su obligación legal, como Defensor Privado del imputado de autos, incomparecencia esta totalmente injustificada, que ha impedido materialmente la realización de un acto de investigación dirigido al descubrimiento de la verdad y el establecimiento de los hechos, en otras palabras, se ha obstaculizado el desarrollo del proceso penal dilatando su continuación de manera evidente, debido a la permanente ausencia del mismo, por tales razones, la norma supra mencionada considera y dispone que ante un caso de incomparecencia del Defensor se considerará ABANDONADA la defensa y en consecuencia, corresponderá inmediatamente su REEMPLAZO, por tales razones, este Tribunal de Control tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados y teniendo en cuenta el deber que tiene el Estado de garantizarle a todas las personas, particulares, victimas e imputados una justicia responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, como lo dispone el artículo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA legalmente ABANDONADA la Defensa del Imputado de autos, ciudadano: JOSE ROSALES RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.601, en la presente causa, razón por la cual, acuerda el traslado inmediato del referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal de Control a fin de que designe a otro Defensor de Confianza y en caso de no tenerlo o de no hacerlo, se le designará un Defensor Público para que lo asista en todos los demás actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 21, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125.3 y 332 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA legalmente ABANDONADA la Defensa del Imputado de autos, ciudadano: JOSE ROSALES RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.601, en la presente causa, razón por la cual, acuerda el traslado inmediato del referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal de Control a fin de que designe a otro Defensor de Confianza y en caso de no tenerlo o de no hacerlo, se le designará un Defensor Público para que lo asista en todos los demás actos del proceso.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

ABG. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.