REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004937
ASUNTO : LP01-P-2009-004937

ENTREGA DE VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control en fecha 01-12-2009, por el abogado, SANTIAGO MONTOYA PINO, titular de la cédula de identidad No. V-6.333.604, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.402, con domicilio procesal en el Paseo Las Ferias, Edificio Pie de Monte, Local 1, Mérida Estado Mérida, Telf. 0424-7619464, quien se desempeña como Co-defensor Privado del ciudadano: Drunis Antonio Rodríguez Duarte, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/06/1955, de 54 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista (pirata), titular de la cédula de identidad Nº V¬-7.633.040, hijo de Emilio Rodríguez y Yolanda Duarte, domiciliado en el Municipio San Francisco, Sector Plaza del Sol, Edificio el Progreso 4, Piso, A2, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 061-7114169 y 0416-7651609, en la cual señala expresamente que:

“…por medio de la presente me dirijo a usted, a fin de solicitar la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas GDA-564, Tipo Sedan, Año 1974, Serial de Carrocería 1020HDB112682, Serial de Motor HDB112682, Color Amarillo, Uso Particular, Servicio Privado, el cual guarda relación con la investigación identificada Up Supra, de fecha 30 de Octubre del 2009, iniciada ante el órgano policial del Municipio Campo Elías, y al que se le practicó la correspondiente experticia vehicular, con resultados: NO ESTA SOLICITADO, es por esto que muy respetuosamente solicito a Usted, le sea devuelto dicho vehículo al ciudadano antes identificado, ya que a través del uso del mismo, es que él se gana el sustento diario para su familia, y la demora en la entrega de dicho automotor en nada perjudica la investigación que se le sigue … Por lo tanto hago petición formal de entrega del vehículo antes descrito, de acuerdo al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Este Tribunal de Control a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Acta Policial, de fecha 28-10-2009, levantada por los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa, en la cual dejan expresa constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la retención del vehículo que para el momento era conducido por el investigado de autos, el cual responde a las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placas GDA-564, Tipo Sedan, Año 1974, Serial de Carrocería 1020HDB112682, Serial de Motor HDB112682, Color Amarillo, Uso Particular, Servicio Privado, y fue remitido para su custodia al Estacionamiento “DIAZ UZCATEGUI” ubicado en Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

SEGUNDO: Consta en la causa la Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación del vehículo señalado, identificada con el No. EV-820-09, practicada en fecha 30-10-2009, en la cual el funcionario Sub-inspector Júnior Ismael Sánchez, adscrito al Area de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, Sub-delegación Mérida, deja expresa constancia en sus conclusiones que:

“…En base al reconocimiento de seriales efectuado al vehículo automotor en estudio se puede concluir lo siguiente: 01.- El vehículo en estudio presenta el Serial de Carrocería y Serial de Motor en su estado ORIGINAL. 02.- Se procedió a verificar el status legal del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial, con el serial de carrocería y motor arrojando como resultado que el mismo presenta placa extraviada, según expediente G-527.531, de fecha 16-10-03, por la Sub-Delegación Maracaibo Estado Zulia, y por ante el enlace S.I.I.P.O.L. – I.N.T.T.T. Se encuentra registrado a nombre de MALAVE PIÑA ALBERTO JESÚS, Cédula de Identidad V-5172295, 03.- El vehículo en estudio aparece en el I.N.T.T.T., con error en el serial de carrocería 1O29Hdv112682…”.

TERCERO: Se encuentra agregado a la causa el respectivo Certificado de Registro de Vehículo Original, identificado con el No. 28530425, de fecha 08-10-2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre del ciudadano: Drunis Antonio Rodríguez Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V¬-7.633.040, con el número de autorización 003V0G798269, el cual no ha sido desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo vehículo.

CUARTO: Consta en la presente causa una Copia de la Denuncia identificada con el No. 527531, formulada en fecha 16-10-2003, por el ciudadano: Drunis Antonio Rodríguez Duarte, titular de la cédula de identidad Nº V¬-7.633.040, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy C.I.C.P.C.), donde denuncia la Perdida de la Placa Trasera de su Vehículo, Chevrolet, Malibu, Placas GDA-564, ocurrida en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

QUINTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encontraba retenido a disposición del Ministerio Público desde el mismo día de la aprehensión del investigado por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado, y posteriormente, a disposición del Tribunal de la Causa desde el día en que se celebró la respectiva Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual "...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”, lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "...El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo." Además de que todos los Seriales de Identificación del vehículo solicitado se encuentran en su estado Original, y el respectivo Certificado de Registro de Vehículo Original, demuestra que el solicitante figura como propietario del mismo, es por lo que éste Tribunal de Control considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud, declarar, como en efecto se hace en este mismo acto, Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, sin limitaciones de ninguna clase, de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos. Además de ello, acuerda Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento “DIAZ UZCATEGUI” ubicado en Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo, y finalmente, acuerda El Desglose y la Devolución de los Documentos Originales del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 37 y 40 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado, SANTIAGO MONTOYA PINO, titular de la cédula de identidad No. V-6.333.604, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 141.402, con domicilio procesal en el Paseo Las Ferias, Edificio Pie de Monte, Local 1, Mérida Estado Mérida, Telf. 0424-7619464, quien se desempeña como Co-defensor Privado del ciudadano: Drunis Antonio Rodríguez Duarte, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19/06/1955, de 54 años de edad, casado, de profesión u oficio taxista (pirata), titular de la cédula de identidad Nº V¬-7.633.040, hijo de Emilio Rodríguez y Yolanda Duarte, domiciliado en el Municipio San Francisco, Sector Plaza del Sol, Edificio el Progreso 4, Piso, A2, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 061-7114169 y 0416-7651609, y en consecuencia acuerda: La Devolución inmediata del vehículo solicitado, suficientemente identificado en la presente decisión, sin limitaciones de ninguna clase, de conformidad con lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Articulo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, y en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, acuerda: Oficiar al ciudadano Propietario, Administrador o Gerente del Estacionamiento “DIAZ UZCATEGUI” ubicado en Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a fin de que proceda a la entrega del mismo, y finalmente, acuerda: El Desglose y la Devolución de los Documentos Originales del Vehículo, para ser debidamente entregados al solicitante o al propietario del mismo, los cuales corren insertos a los folios No. 37 y 40 de las actuaciones, dejando en su lugar copia debidamente certificada para todos los efectos legales.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.