REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-003981
ASUNTO : LP01-S-2003-003981

IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Visto que en fecha 11-12-2009, se realizó la Audiencia Oral para Imponer al Imputado de Autos de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, en fecha 23-07-2004, por el Tribunal de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la aprehensión del referido ciudadano: NELSON JESUS LIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 16/04/81, de 28 años de edad, soltero, profesión pastor cristiano, bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V¬-16.880.179, hijo de Ofelia Lira y Nelson José, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Infantil, Casa N° 65, Maracay Estado Aragua, en la misma calle de la Iglesia la Luz Verdadera, teléfono 0424-3510509, practicada en fecha 01-12-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracay Estado Aragua, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por auto separado la decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

HECHOS IMPUTADOS.

La ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público señaló en su intervención las razones que la llevan a solicitar que se revoque la medida cautelar impuesta, identificó al ciudadano Nelson Jesús Lira, plenamente, puso a la vista del tribunal la causa, constante de dos piezas y 400 folios, identificada con el No. LP01-P-2005-10618, y en el mismo acto procedió a realizar el acto de imputación, de conformidad a los artículos 49 de la constitución nacional y artículos 130 y 131 del C.O.P.P. y expuso detalladamente los hechos imputados, y presentó al ciudadano Nelson Jesús Lira los elementos de convicción y pruebas que sustentan la investigación, le hizo saber al ciudadano su derecho de solicitar la práctica de cualquier prueba que le exculpe por el hecho de conformidad al artículo 305 del COPP. Califica los hechos como los delitos de Retención Indebida de Niño previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNA, Supresión de Estado previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNA, ley vigente para el momento de los hechos, señala además que existe una Concurrencia de Delitos, y el ciudadano es reincidente por haber sido sentenciado por el delito de Retención de Niño por un Tribunal del Estado Carabobo. Solicitó se revoquen las medidas cautelares impuestas y se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP, fundamentado detalladamente su razones para tal solicitud. Pide que le sean remitidas nuevamente las actuaciones a la mayor brevedad posible. Es todo.

LA DEFENSA PÚBLICA.

La Defensa Pública representada por la abogada: BEATRIZ ARAUJO, haciendo uso de su derecho de palabra señaló que “de acuerdo a las actuaciones presentadas existe un oficio de fecha 01-10-2009 donde se encuentra en condición de detenido mi defendido, y habiendo transcurrido hasta la presente fecha 11 días sin que le haya sido impuesto la orden de aprehensión, y en violación de las disposiciones constitucionales, lo cual no se ha cumplido en esta causa, esto es violatorio al debido proceso, cualquier tribunal de control pudo haberle impuesto la orden de captura, eso en primer término, en vista de esta violación de derechos constitucionales le merece la libertad de mi defendido, no tuvo ni siquiera un defensor, en cuanto a los delitos que le califica el Ministerio Público la defensa objeta la calificación de estos delitos, en cuanto a la retención del niño, la madre del niño le hace entrega al ciudadano, de manera voluntaria, incluso le hace entrega de la partida de nacimiento, en cuanto a la supresión de estado el código civil establece normas y la prefectura hizo un reconocimiento posterior a la presentación del niño, y no iba acompañado de la señora madre, y esa circunstancia no fue presentada en la prefectura, el ciudadano Nelson Lira hace un reconocimiento posterior, la prefectura debe guiar a las personas de cual es el procedimiento, solicita se ordene una investigación a la prefectura por irregularidades en el procedimiento, el tiene su acta de reconocimiento, y se le da la condición civilmente de padre, si se hace un procedimiento de ADN viene es el procedimiento de impugnación de paternidad por vía civil, el falso testimonio no opera hasta que un tribunal civil no decrete que él no es el padre, eso esta establecido en el código civil, por todo esto la defensa solicita la libertad plena de su defendido y se siga la causa por el procedimiento ordinario, en esta causa opera la prescripción de la acción penal, ya han transcurrido seis años, solicita la prescripción de conformidad al artículo 108 numeral 4° eiusdem. El ciudadano no pudo cumplir la medida cautelar por encontrarse detenido. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

Se declara Sin Lugar la libertad plena solicitada por la Defensa Pública, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado es autor material de los hechos atribuidos por la representación Fiscal y con la medida cautelar sustitutiva no se garantizan adecuadamente en el presente caso, las finalidades del proceso, habida cuenta de que el imputado se encontraba solicitado desde el año 2004 por el Tribunal de Control No. 02, así mismo, se declara Sin Lugar la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa Pública, por cuanto existe una orden de captura que fue dictada en fecha 23-07-2004, la cual obviamente interrumpe la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación a fin de determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos y de esta forma establecer el grado de responsabilidad penal del investigado, y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal de Control acordó mantener la pre-calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal en la audiencia realizada y como Acto de Imputación Fiscal, referente a la presunta comisión de los delitos de: Retención Indebida de Niño previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA, Supresión de Estado previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNA, ley vigente para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de la Defensa Pública referente a la presunta nulidad de la aprehensión por considerar que han transcurrido 11 días, debe señalarse expresamente que, este Tribunal de Control No. 03, recibió las actuaciones el día de ayer, 10-12-2009, provenientes del Tribunal de Control N° 02, por cuanto este despacho se encuentra de guardia, actuaciones que fueron remitidas junto con el imputado, por cuanto cualquier Tribunal de Control del Estado Aragua, es incompetente para decidir sobre la aprehensión del ciudadano detenido, por cuanto el delito fue cometido presuntamente en esta ciudad de Mérida, y como es bien sabido, los hechos deben ser investigados y enjuiciados en el mismo lugar donde se cometió el hecho, y como quiera que a este Tribunal de Control llegaron las actuaciones el día 10-12-09, fecha en la cual se fijó la respectiva audiencia para el día siguiente, esto es, el 11-12-09, considera este Despacho que no se le han violado los derechos al mencionado ciudadano, la detención no se produce por una flagrancia, ya que desde el año 2004 existía una orden de aprehensión en su contra, la cual fue dictada por un Tribunal competente tanto por la Materia como por el Territorio, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa relacionada con la presunta la violación de derecho a la defensa y al debido proceso al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la causa se desprende fehacientemente la presunta comisión de Un (01) Hecho Punible de Acción Pública, que merece Pena Privativa de Libertad, relacionado con la presunta comisión de los delitos de: Retención Indebida de Niño previsto y sancionado en el artículo 272 de la LOPNNA, Supresión de Estado previsto y sancionado en el artículo 403 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNA, Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNA, ley vigente para el momento de los hechos, delitos éstos que son perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requieren para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que el investigado de autos: NELSON JESUS LIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 16/04/81, de 28 años de edad, soltero, profesión pastor cristiano, bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V¬-16.880.179, es presuntamente el Autor Material de los delitos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto existe una causa penal seguida en su contra e identificada con el No. LP01-S-2003-003981, en la cual el Tribunal de Control No. 02 le dictó Orden de Aprehensión al mencionado ciudadano desde el día 23-07-2004, y sólo es hasta el día 01-12-2009, que el mismo es aprehendido legalmente por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maracay Estado Aragua, y trasladado posteriormente hasta la ciudad de Mérida Estado Mérida, donde la Fiscalía actuante procede a imputarlo por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados y descritos.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 251 numerales 2°, 3° y 5° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente grave y elevada, debido a la manera como ocurrieron los hechos, (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta la Magnitud del Daño Causado por el imputado a la victima del hecho, (Ord. 3°), y en tercer lugar tomando en consideración la conducta pre-delictual del imputado, quien fue sentenciado por otro Tribunal Penal por la comisión de un delito de la misma índole que el imputado en la presente causa, lo cual habla de la reincidencia del mismo en este tipo de conductas.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia del mismo en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: NELSON JESUS LIRA, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 16/04/81, de 28 años de edad, soltero, profesión pastor cristiano, bachiller, titular de la cédula de identidad Nº V¬-16.880.179, hijo de Ofelia Lira y Nelson José, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Infantil, Casa N° 65, Maracay Estado Aragua, en la misma calle de la Iglesia la Luz Verdadera, teléfono 0424-3510509, quien deberá ser recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Primero: Respecto a la solicitud de la defensa referente a la nulidad de la aprehensión por considerar que han transcurrido 11 días, este tribunal recibió las actuaciones el día de ayer, 10-12-2009, provenientes del Tribunal de Control N° 02, por cuanto este despacho se encuentra de guardia, las actuaciones y en imputado fueron remitidos por cuanto cualquier Tribunal de Control del Estado Aragua es incompetente para decidir sobre la aprehensión del referido ciudadano, debido a que el delito presuntamente cometido fue realizado en la ciudad de Mérida, y los hechos deben ser enjuiciados en el lugar donde se cometió el delito, y la audiencia se realizó el día 11-12-2009, por tanto este Tribunal considera que no se le han violado los derechos al mencionado ciudadano, la detención no es por una flagrancia ya que desde el año 2004 existía una orden de aprehensión en su contra, por tanto, se declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre la violación de derecho a la defensa y al debido proceso. Segundo: Sobre los hechos, según se desprende de lo expuesto el niño no es de él, de ahí a que no existe una situación penal mientras no se demuestre civilmente su no paternidad el tribunal discrepa de esto, por esta situación, y por cuanto obtuvo libertad plena después de un hecho similar, el tribunal observa que la condena a la que fue sometido es por delitos similares, lo que no se puede pasar por alto, y se demuestra la reincidencia en este tipo de conducta, como quiera que este proceso lleva aproximadamente siete años, por cuanto el ciudadano se ausentó de manera voluntaria, para este tribunal existen suficientes elementos de convicción para dictar Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP, por la presunta comisión de los delitos ya mencionados de: Retención Indebida de Niño, artículo 272 de la LOPNNA, Supresión de Estado, artículo 403 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, Falso Testimonio, previsto en el artículo 271 de la LOPNA, ley vigente para el momento de los hechos. Se acuerda la detención del ciudadano en el Centro Penitenciario de la Región Andina, en esta audiencia de presentación fue impuesto de la orden de aprehensión dictada. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Tercero: Se declara sin lugar la medida de libertad plena solicitada por cuanto existen suficientes elementos para presumir que el imputado es autor material de los hechos y con la medida cautelar sustitutiva no se garantiza el fin del proceso habida cuenta que este se inicio aproximadamente hace 6 años. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de prescripción solicitada por la defensa por cuanto existe una orden de captura que interrumpe la misma. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Notifíquese y Remítase. Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. AMARILIS QUINTERO.
LA SECRETARIA.