REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003081
ASUNTO : LP01-P-2007-003081
RESOLUCIÓN.
Vista la solicitud presentada en fecha 02-12-2009, por ante este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado ERNESTO GARCIA, en la cual señala que:
“…Ciudadano Juez, usted, como garante de los Derechos Humanos; en el presente caso que nos ocupa, y para su conocimiento, mi defendido por voluntad propia, se encuentra actualmente en las instalaciones de la GRANJA SOCIO PRODUCTIVA DE RESTAURACIÓN PERSONAL "BENDICIONES PARA TODOS", Ubicado en la Carretera panamericana, Sector Río Frío, Parroquia Florencio Ramírez, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Teléfonos: 0275-2687018 y 0424¬7028740, el mismo se esta realizando el tratamiento de adición a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Según consta en oficio que se anexa al presente escrito, expedido por la GRANJA SOCIO PRODUCTIVA DE RESTAURACIÓN PERSONAL "BENDICIONES PARA TODOS". A los efectos de ley, mi defendido, hizo acto de presencia por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Departamento de alguacilazgo, el día 30 de Noviembre del año 2009, con el fin de cumplir con sus presentaciones, impuestas por este Honorable Tribunal que dignamente dirige. En consecuencia, Ciudadano Juez, solicito con todo el respeto a su alta investidura, se le acuerde el régimen de presentaciones que goza mi defendido cada 30 días, por ante la Comandancia de la Policía de la Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, al mando del Comisario DOUGLAS ARELLANO, se hace del conocimiento que los ciudadanos que ingresan a dicho tratamiento, no podrán salir de las instalaciones para no interrumpir la secuencia del tratamiento. Todo ello, en aras de una Justa y Equitativa Administración de Justicia, lo que por derecho le corresponde a mi defendido, de conformidad con el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el DERECHO A LA SALUD. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 03-08-2007 este mismo Tribunal de Control llevó a cabo la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la presente causa, donde aparece como investigado el ciudadano: Francisco Gustavo Troconis Estrada, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, con fecha de nacimiento 04-04-1976, hijo de Belkis Estrada Molina y Francisco Alberto Troconis Ríos, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión mensajero, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.211, domiciliado en la Calle 27, entre Avenidas 2 y 3, Edificio “Alba”, Piso 7, Apartamento No. 7-4, Mérida Estado Mérida, en la cual el ciudadano Juez de la causa hizo los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Francisco Gustavo Troconis Estrada, por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se califican los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el 1, 3 y 7 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Impone al imputado TROCONIS ESTRADA FRANCISCO GUSTAVO (identificado en autos) las medidas de coerción personal, consistentes en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, así como presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días, de conformidad con los artículos 256.3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Advierte a las partes que en relación a la presentación de los fiadores, el Tribunal se pronuncia por auto separado (en virtud de otros actos previstos para esta fecha). Esta decisión será fundamentada por auto separado…”.
En tal sentido, debemos recordar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Así las cosas, este Tribunal de Control estima que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, por cuanto el imputado de autos se encuentra en las instalaciones de la GRANJA SOCIO PRODUCTIVA DE RESTAURACIÓN PERSONAL "BENDICIONES PARA TODOS", Ubicado en la Carretera panamericana, Sector Río Frío, Parroquia Florencio Ramírez, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde recibe tratamiento médico especializado, destacando que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del investigado, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Público, Abogado ERNESTO GARCIA, por tal motivo, el imputado, ciudadano: Francisco Gustavo Troconis Estrada, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.211, deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la Comandancia de Policía de la Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, al mando del Comisario DOUGLAS ARELLANO, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra por este mismo Tribunal, por tanto. se acuerda oficiar a la referida Comandancia de Policía a fin de que dejen constancia de tales presentaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Defensor Público, Abogado ERNESTO GARCIA, por tal motivo, el imputado, ciudadano: Francisco Gustavo Troconis Estrada, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.211, deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Treinta (30) Días, por ante la Comandancia de Policía de la Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, al mando del Comisario DOUGLAS ARELLANO, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra por este mismo Tribunal, por tanto, se acuerda oficiar a la referida Comandancia de Policía a fin de que dejen constancia de tales presentaciones.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
ABG. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.