REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005318
ASUNTO : LP01-P-2009-005318
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha 01-12-2009, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano: Wilmer Johan Zambrano Acuña, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-09-1984, soltero, de ocupación u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.293, hijo de Carmen Yudith Zambrano Acuña y Wilmer Espejo, residenciado en: La Pedregosa, Urbanización la Trinidad, Quinta el Portal, S/N, teléfono 0274-2667229, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL.
El ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, también pidió que se le imponga al mencionado ciudadano una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también solicitó, la Incautación Preventiva del Dinero retenido en el procedimiento realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Drogas, y que el mismo sea puesto a la orden de la ONA, finalmente, el ciudadano Fiscal solicitó autorización para proceder a destruir la Droga incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
LA DEFENSA PÚBLICA.
El ciudadano Defensor Privado, abogado: GUSTAVO CONTRERAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y me reservo el derecho de debatir a fondo en la audiencia de juicio. De la declaración de mi representado se infiere que es consumidor y si bien de la experticia toxicológica in vivo se observa que ha salido negativo para la prueba de marihuana él ha manifestado en ésta audiencia que igualmente es consumidor de dicha droga, y aunado al hecho que en la experticia química botánica podemos leer que la droga última referida no supera con creces lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas y si bien si lo supera en el caso de la cocaína es por lo que ciertamente estamos en presencia de un consumidor a quien hay que brindarle ayuda profesional, de modo que es valedera la tesis igualmente en el presente caso del enfermo de a píe del cual habla el Legislador Venezolano. Solicito al Tribunal se ordene una experticia psiquiátrica de mi representado a los fines de verificar el grado de consumo, mi representado no tiene antecedentes policiales, estamos en presencia de una persona primaria, consigno en dos folios útiles constancia de residencia y constancia de trabajo. Por último solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar en razón de la droga incautada por cuanto estamos en presencia de un consumidor. Es Todo.
EL TRIBUNAL.
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión del imputado de autos, cuando los funcionarios policiales la practicaron una Inspección Personal al investigado, logrando encontrarle en su poder la Droga incautada y el Dinero retenido, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el tribunal estima que existen otras diligencias de investigación que se deben practicar a fin de determinar el grado de responsabilidad del investigado de autos, por lo tanto, acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 372 numeral 1° y 373 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el investigado es autor material o partícipe en la comisión del delito antes señalado, más no así el numeral 3° Ejusdem, razón por la cual este Tribunal luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa observa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar en el presente caso por el delito correspondiente, no es considerablemente alta, tomando en consideración que la cantidad de Droga incautada no es alta ni significativa, además de que el investigado en consumidor de dichas sustancias, y aparte de ello, tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias estas que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en la presentación de una Caución (Fianza) Personal, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten suficientemente un ingreso mensual mínimo equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda mantenerlo detenido en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, hasta tanto cumpla con la medida impuesta y el Tribunal de la causa decida lo pertinente, razón por la cual se acuerda oficiar a la mencionada institución. Así mismo, se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al imputado de autos, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de traslado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que el mismo sea trasladado el día viernes cuatro de diciembre de dos mil nueve (04-12-09) a las ocho de la mañana (08:00 a.m). Igualmente, se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada en el procedimiento realizado, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia. Finalmente, se acuerda la incautación preventiva del Dinero retenido en el procedimiento realizado, el cual se encuentra experticiado y detallado en la planilla de registro de cadena de custodia identificada con el N° 2009-2158, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal referente a la Aprehensión y Calificación de Flagrancia en contra del imputado Wilmer Johan Zambrano Acuña supra identificado; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44.1 Constitucional. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 373 eiusdem, y una vez firme la presente decisión será remitida al Tribunal de Juicio que corresponda. Tercero: Se impone una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, prevista en el artículo 256.8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, consistente en una Fianza Personal, esto es, la presentación de Dos (02) Fiadores que acrediten suficientemente un ingreso igual o superior a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, por tal razón, el investigado deberá ser recluido en calidad de deposito en la Comandancia Policial del Estado Mérida, hasta que cumpla con la fianza personal impuesta. Para tal fin se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía. Cuarto: Se acuerda la realización de una Experticia Psiquiátrica al imputado de autos, para lo cual se acuerda librar la respectiva boleta de traslado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que el mismo sea trasladado el día viernes cuatro de diciembre de dos mil nueve (04-12-09) a las ocho de la mañana (08:00 a.m). Quinto: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la Droga incautada en el procedimiento realizado, conforme al artículo 119 de la Ley que rige la materia. Sexto: Se acuerda la incautación preventiva del Dinero retenido en el procedimiento realizado, el cual se encuentra experticiado y detallado en la planilla de registro de cadena de custodia identificada con el N° 2009-2158, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena remitir oficio a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Séptimo: Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. AMARILIS QUINTERO.
SECRETARIA.